LEY DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, Lunes 16 de agosto de 1971  Número 29.585 

El Congreso de la República de Venezuela 

DECRETA

La siguiente:

LEY DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Se crea un Instituto Autónomo, que se denominará Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional.  La competencia, organización y funcionamiento del Instituto y de sus dependencias  se regirán  por esta Ley  y por loe reglamentos respectivos  reglamentos.

Artículo 2.-

El Instituto tendrá a su cargo:

1) Construir, acondicionar, mantener, desarrollar, administrar y explotar el conjunto de obras e instalaciones destinadas al transporte aéreo civil del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, salvo lo dispuesto en el artículo 15.
2) Perfeccionar continuamente los servicios, en orden a su seguridad, regularidad y eficiencia, mediante la utilización de los resultados de los progresos técnicos en la materia y la aplicación de las regulaciones dictadas por la autoridad Aeronáutica Nacional.
3) Mantener un enlace permanente con los demás aeropuertos, tanto nacionales como extranjeros, para prestarles o exigirles , según sea el caso, la cooperación que requieran las necesidades del tráfico aéreo.
4) Prestar los servicios mediante la aplicación combinada de criterios técnicos y comerciales.5) Supervisar y coordinar las funciones y
servicios que se presten en el aeropuerto.
6) Procurar la recuperación de las inversiones  mediante la obtención de beneficios suficientes para cubrir los gastos y amortizar el capital invertido.
7) Las demás  funciones que le señalen las leyes y reglamentos.
Los despachos ministeriales y las autoridades de todo orden colaborarán  con el Instituto, dentro de los límites  de sus respectivas competencias, para lograr los objetivos indicados en el presente artículo.

Artículo 3.-

El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco nacional acuerda el Título Preliminar de las Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.