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Artículo
1.- |
La
presente Ley contiene las normas a que deben someterse los
venezolanos para su conscripción y alistamiento en el servicio
militar establecido por la Constitución, así como las demás
obligaciones relacionadas con la materia.
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Artículo
2.- |
El
servicio militar tiene por objeto:
a.
Preparar a los venezolanos para la seguridad y defensa
nacional.
b. Mantener los
efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que fije el Presidente
de la República
c. Facilitar una rápida
y ordenada movilización militar; y
d. Contribuir a la
capacitación de los venezolanos, a los fines de que una vez
cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes de
participar en el desarrollo socio-económico de la Nación. |
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Artículo
3.- |
El
servicio militar es obligatorio y se cumplirá en forma regular en
las Fuerzas Armadas Nacionales, así como sometiéndose a la
instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas o que se
establezcan en las Leyes y Reglamentos.
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Artículo
4.- |
La
edad militar es el período durante el cual los venezolanos tienen
obligaciones militares y está comprendida entre 18 y 50 años.
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Artículo
5.- |
Los
venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el Registro
Militar, en las fechas y en los organismos que establece la Ley.
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Artículo
6.- |
Los
venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de estado civil,
así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su
calificación a los fines del Servicio Militar en las Fuerzas
Armadas, deberán notificarlo a la correspondiente Junta de
Conscripción o a la representación Diplomática o Consular de la
República, según sea el caso. |
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Artículo
7.- |
El
llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente
de la República, se llevará a efecto mediante Resolución conjunta
de los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa.
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Artículo
8.- |
Las
cuotas que deben aportar los Estados, el Distrito Federal, los
Territorios Federales y las Dependencias Federales se determinarán
en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento.
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Artículo
9.- |
El
Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Alistamiento de
las Fuerzas Armadas elaborará anualmente el Cuadro de Asignación
de Reemplazos que será presentado al Presidente de la República
para su aprobación y autorización.
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Artículo
10.- |
En
circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas Armadas
Nacionales se hará teniendo en cuenta el grado de aptitud del
ciudadano, el desarrollo de la Nación y la existencia de plazas
vacantes. |
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Artículo
11.- |
Se
denominan clases a los efectos del servicio militar, las
agrupaciones de venezolanos nacidos en un mismo año, las cuales se
designarán en el Registro Militar con el año en que se inicia la
edad militar.
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Artículo
12.- |
El
Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá
las medidas necesarias y permanentes, a fin de que todos los
ciudadanos conozcan sus deberes en relación con el servicio
militar. |
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Artículo
13.- |
Las
autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata
y eficaz cooperación a los funcionarios que tienen encomendada la
ejecución de la presente Ley.
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