LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DE TABACOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

  Caracas, jueves 14 de septiembre de 1978 Número 2.309 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DE TABACOS

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto que esta Ley establece.  El Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y para aumentar o disminuir hasta un tercio los porcentajes establecido en el artículo 2º de esta Ley, Mediante Decreto Reglamentario.  En todo caso deberá mantenerse un equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva.
La autorización para aumentar o disminuir hasta un tercio, el impuesto establecido en el artículo 2º de esta Ley, será ejercida una vez que haya sido oída la opinión previa y favorable de las Comisiones Permanentes de Fianzas del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo 2.-

El impuesto sobre cigarrillos, se fija en el cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio de venta al público de la especie.
El impuesto sobre tabacos y picaduras para fumar se fija en el treinta por ciento (30%) del precio de venta al público.

  Parágrafo único.-El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el pago de los impuestos previstos, los tabacos de producción nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumpla con las condiciones que fije previamente el Ejecutivo Nacional.

Artículo 3.-

El impuesto a que se refiere esta Ley se causa al ser producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos productores.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control fiscal de la producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio de Hacienda, por unidades de mayor magnitud.

Artículo 4.-

No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinadas a la exportación, o al consumo en zonas francas o puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.

Artículo 5.-

La organización y funcionamiento de la administración del impuesto a que se refiere esta Ley, será establecida en su Reglamento y en las Resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Hacienda.