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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
jueves 14 de septiembre de 1978 Número 2.309 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DE TABACOS
Título
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Los
cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de
producción nacional destinados al consumo en el país, serán
gravados con el impuesto que esta Ley establece.
El Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar el precio
de venta de las especies a que se refiere esta Ley y para aumentar
o disminuir hasta un tercio los porcentajes establecido en el artículo
2º de esta Ley, Mediante Decreto Reglamentario.
En todo caso deberá mantenerse un equilibrio entre el
precio de venta y la carga impositiva.
La autorización para aumentar o disminuir hasta un tercio, el
impuesto establecido en el artículo 2º de esta Ley, será
ejercida una vez que haya sido oída la opinión previa y
favorable de las Comisiones Permanentes de Fianzas del Senado y de
la Cámara de Diputados.
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Artículo
2.- |
El
impuesto sobre cigarrillos, se fija en el cuarenta y cinco por
ciento (45%) del precio de venta al público de la especie.
El impuesto sobre tabacos y picaduras para fumar se fija en el
treinta por ciento (30%) del precio de venta al público.
Parágrafo
único.-El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el pago de
los impuestos previstos, los tabacos de producción nacional,
elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumpla con las
condiciones que fije previamente el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
3.- |
El
impuesto a que se refiere esta Ley se causa al ser producida la
especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos
productores.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la
correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público,
no obstante el control fiscal de la producción se podrá
determinar, a juicio del Ministerio de Hacienda, por unidades de
mayor magnitud.
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Artículo
4.- |
No
se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies
gravadas de producción nacional sean destinadas a la exportación,
o al consumo en zonas francas o puertos libres u otros territorios
sujetos a régimen aduanero especial.
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Artículo
5.- |
La
organización y funcionamiento de la administración del impuesto a
que se refiere esta Ley, será establecida en su Reglamento y en las
Resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Hacienda.
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