LEY QUE AUTORIZA LA CONVERSION DEL INSTITUTO AUTONOMO LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA EN UNA COMPAÑIA ANONIMA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 7 de septiembre de 1993  Número 35.291 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY QUE AUTORIZA LA CONVERSION DEL INSTITUTO AUTONOMO LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA EN UNA COMPAÑIA ANONIMA

Artículo 1.-

Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que convierta el Instituto Autónomo LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, que se rige por Decreto No 65, de fecha 1o de marzo de 1985, en una compañía anónima mercantil y para que le aporte a ésta la totalidad de los bienes que componen el activo del nombrado Instituto.

Artículo 2.-

La nueva compañía se hará cargo de todo lo pasivo de la Línea Aeropostal Venezolana que exista para la fecha de la Conversión autorizada en el artículo anterior.  Igualmente, asumirá la condición de patrono sustituto respecto de todas las obligaciones laborales que dicho Instituto tenga con sus empleados y trabajadores, cuyos contratos continuará cumpliendo sin interrupción.

Artículo 3.-

La República es la única accionista de la Compañía Mercantil que se autoriza por esta Ley.  Sus acciones serán emitidas a su nombre y podrán ser enajenadas a otras personas jurídicas de derecho público o derecho privado, estatales o no estatales sin limitación alguna, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.  En caso de enajenación de las acciones de la compañía, podrá serles ofrecidas para su adquisición a los trabajadores, hasta el veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa.

Parágrafo Único.-La previsión establecida en el artículo 6o de la presente Ley, será aplicable en aquellos casos en que la mayoría del capital social de la empresa lo posea la República o cualquier otro ente público.  

Artículo 4.-

La compañía anónima prevista en esta Ley quedará constituida y adquirirá personalidad jurídica en la fecha en que el documento constitutivo y sus estatutos sean inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.

Artículo 5.-

Las sucesivas reformas del documento constitutivo y de los estatutos, así como el funcionamiento y la disolución de la compañía se regirá por las disposiciones del Código de Comercio en lo que no esté previsto en esta Ley.

Artículo 6.-

Los miembros del personal que estén al servicio de la compañía anónima en la cual quedará convertida la Línea Aeropostal Venezolana, no serán considerados funcionarios públicos.  Sin embargo, sus directivos administradores y empleados no podrán desempeñar simultáneamente un destino público remunerado, salvo que se trate de cargos docentes en la rama aérea o los de miembros de las juntas electorales, estadales, distritales o municipales.  Tampoco podrán celebrar contrato alguno con la Nación, los Estados o los Municipios, ni por si, ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, con exepción de los contratos que tuvieren por objeto la compra, construcción, refacción o arrendamiento de viviendas para uso suyo o de sus familiares inmediatos, los convenios relativos a la enajenación de bienes a favor de dichos entes por causa de utilidad pública, los contratos para la utilización de servicios públicos, los contratos de adhesión y cualquier otro en que la persona del contratante no pueda influir en el otorgamiento y determinación de condiciones de contratación.

Artículo 7.-

En la oportunidad de ser inscrita en el Registro de Comercio la compañía que se autoriza por esta Ley quedará derogado el Decreto de la Junta de Gobierno Nº 65 de fecha 10 de marzo de 1958.


Dada, firmada y sellada en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.  Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

El Presidente,

(L.  S.)

RAMON J.  VELASQUEZ

Refrendado:

Y demás Miembros del Gabinete.