GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
7 de septiembre de 1993 Número 35.291
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
QUE AUTORIZA LA CONVERSION DEL INSTITUTO AUTONOMO LINEA AEROPOSTAL
VENEZOLANA EN UNA COMPAÑIA ANONIMA
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Artículo
1.- |
Se
autoriza al Ejecutivo Nacional para que convierta el Instituto Autónomo
LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, que se rige por Decreto No 65, de
fecha 1o de marzo de 1985, en una compañía anónima mercantil y
para que le aporte a ésta la totalidad de los bienes que componen
el activo del nombrado Instituto. |
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Artículo
2.- |
La
nueva compañía se hará cargo de todo lo pasivo de la Línea
Aeropostal Venezolana que exista para la fecha de la Conversión
autorizada en el artículo anterior.
Igualmente, asumirá la condición de patrono sustituto
respecto de todas las obligaciones laborales que dicho Instituto
tenga con sus empleados y trabajadores, cuyos contratos continuará
cumpliendo sin interrupción.
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Artículo
3.- |
La
República es la única accionista de la Compañía Mercantil que se
autoriza por esta Ley. Sus
acciones serán emitidas a su nombre y podrán ser enajenadas a
otras personas jurídicas de derecho público o derecho privado,
estatales o no estatales sin limitación alguna, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley.
En caso de enajenación de las acciones de la compañía,
podrá serles ofrecidas para su adquisición a los trabajadores,
hasta el veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa.
Parágrafo
Único.-La
previsión establecida en el artículo 6o de la presente Ley, será
aplicable en aquellos casos en que la mayoría del capital social de
la empresa lo posea la República o cualquier otro ente público.
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Artículo
4.- |
La
compañía anónima prevista en esta Ley quedará constituida y
adquirirá personalidad jurídica en la fecha en que el documento
constitutivo y sus estatutos sean inscritos en el Registro Mercantil
correspondiente.
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Artículo
5.- |
Las
sucesivas reformas del documento constitutivo y de los estatutos, así
como el funcionamiento y la disolución de la compañía se regirá
por las disposiciones del Código de Comercio en lo que no esté
previsto en esta Ley.
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Artículo
6.- |
Los
miembros del personal que estén al servicio de la compañía anónima
en la cual quedará convertida la Línea Aeropostal Venezolana, no
serán considerados funcionarios públicos.
Sin embargo, sus directivos administradores y empleados no
podrán desempeñar simultáneamente un destino público remunerado,
salvo que se trate de cargos docentes en la rama aérea o los de
miembros de las juntas electorales, estadales, distritales o
municipales. Tampoco
podrán celebrar contrato alguno con la Nación, los Estados o los
Municipios, ni por si, ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro, con exepción de los contratos que tuvieren
por objeto la compra, construcción, refacción o arrendamiento de
viviendas para uso suyo o de sus familiares inmediatos, los
convenios relativos a la enajenación de bienes a favor de dichos
entes por causa de utilidad pública, los contratos para la
utilización de servicios públicos, los contratos de adhesión y
cualquier otro en que la persona del contratante no pueda influir en
el otorgamiento y determinación de condiciones de contratación.
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Artículo
7.- |
En
la oportunidad de ser inscrita en el Registro de Comercio la compañía
que se autoriza por esta Ley quedará derogado el Decreto de la
Junta de Gobierno Nº 65 de fecha 10 de marzo de 1958.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
tres. Año 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
RAMON
J. VELASQUEZ
Refrendado:
Y
demás Miembros del Gabinete.
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