LEY ORGÁNICA DE CREDITO PUBLICO



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, lunes 26 de octubre de 1992 Número 35.077 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE CREDITO PUBLICO

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley Orgánica y su Reglamento, y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.

Artículo 2.-

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

1) La República, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y demás personas de derecho público.
2) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social.
3) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%).
4) Las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las personas referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudiera derivarse compromisos financieros para esas personas.

Artículo 3.-

Las operaciones de Crédito Público tendrán por objeto arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Conjuntamente con el Proyecto de la Ley de Presupuesto de cada año, el Ejecutivo Nacional presentará al Congreso, para su autorización mediante ley especial que será promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer la República durante el respectivo ejercicio fiscal.
El monto máximo a contratar de las operaciones de crédito público a ser celebradas durante el ejercicio presupuestarios respectivo por los entes de carácter nacional sujetos al régimen autorizatorio de esta Ley, así como el monto máximo de letras del Tesoro que podrán estar en circulación al cierre del ejercicio del respectivo ejercicio presupuestario, será presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República para su autorización mediante ley especial, acompañado de una exposición que incluya los programas y proyectos a ser financiados por las operaciones de crédito a realizar y la opinión del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
El monto máximo referido se determinará atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y tomará como referencia los ingresos fiscales ordinarios previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el Producto Interno Bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, que permitan medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la Deuda Pública.
Por encima del monto máximo autorizado conforme al aparte anterior, sólo podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios como consecuencia de calamidades o de catástrofes públicas, las cuales deberán autorizarse mediante ley especial.

Parágrafo Único.-

En los casos en que haya reconducción del Presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior.  

Artículo 4.-

La Deuda Pública puede originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos, incluyendo Letras del Tesoro, constitutivos de empréstitos, externos o internos, o de operaciones de tesorería.
b) La apertura de crédito de cualquier naturaleza.
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores al vigente;
d) El otorgamiento de garantías en los casos de excepción previstos en esta Ley.
e) La consolidación, conversión unificación u otras operaciones destinadas a refinanciar o reestructurar Deuda Pública existente.

Artículo 5.-

Los títulos de la Deuda Pública, emitidos al portador, deberán ser colocados en el mercado por el Banco Central de Venezuela, salvo que la Ley que autorice la respectiva operación prevea otros procedimientos.
El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a tal fin los servicios de cualquier otra persona natural o jurídica de carácter público o privado.

Artículo 6.-

Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

1) Los contratos de obras que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que su ejecución se extienda más allá de un ejercicio presupuestario y que los pagos se hagan a medida que se ejecutan las obras, de tal manera que, en ningún ejercicio o concluidas éstas, el ente público contratante que de afecto a obligación alguna;
b) Que los pagos a efectuarse en ejercicios posteriores al vigente, tanto por los contratos que se celebren durante el ejercicio presupuestario en curso como por los celebrados en ejercicios anteriores, no excedan en total del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios estimados inicialmente en el presupuesto del ente público contratante. En el caso de la República, dicho porcentaje se calculará sobre la cantidad que resulte de deducir a los mencionados ingresos ordinarios los aportes presupuestarios destinados al Fondo de Inversiones de Venezuela, a los que constituyan el Situado establecido por el Artículo 229 de la Constitución y los aportes específicos establecidos por leyes especiales e incluidos en la Ley de Presupuesto.
Antes del último día del mes febrero de cada año, todos los entes públicos presentarán al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para su aprobación en Consejo de Ministros, una relación de los contratos de obras que pretendan celebrar en el año, en los términos previstos en este numeral. Una copia de dicha relación, ya aprobada será remitida al contralor general de la república.
2) Los contratos que tengan por objeto la adquisición o construcción de inmuebles, que requiera, en el exterior, el servicio diplomático y consular de la República, siempre que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente programa que apruebe el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, y siempre que el pago deba realizarse en un plazo no menor de siete (7) años.
3) Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las cuales esta sea miembro.

Artículo 7.-

En el caso de los contratos a los cuales se refiere el literal c) del artículo 4º, la Ley de Presupuesto en la cual se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar una parte del costo total, guardando una adecuada proporción con la asignación que en la misma Ley de Presupuesto se destine a dichas contrataciones, de acuerdo al número de ejercicios fiscales en los cuales se vaya a cancelar y ejecutar. En tal caso dicha Ley indicará expresamente la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional, enumerará las obras a las cuales se contrae la autorización y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuesto de las asignaciones anuales requeridas por el programa de ejecución y los cuales se indicarán.
El costo de las obras que se contraten según este artículo no se tomará en cuenta para el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra b) del numeral 1 del artículo 6º ni para el monto máximo a que se refiere el artículo 3º en los montos que no correspondan al año de que se trate.

Artículo 8.-

No se podrá contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estatales o municipales.

Artículo 9.-

No se podrá variar o modificar, directa o indirectamente, el destino de la operación de crédito público sin nueva autorización del ente autorizante.

Artículo 10.-

Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez (10) años, los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3) años, ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.

Artículo 11.-

En los presupuestos de los entes públicos deberán incluirse las partidas correspondientes al servicio de la Deuda Pública, sin perjuicio de que éste se centralice, total o parcialmente, en el Ministerio de Hacienda.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los recursos previstos para el servicio de la Deuda Pública no estarán sujetos al régimen de dozavo presupuestario.

Artículo 12.-

Los títulos de la Deuda Pública podrán generar intereses y ser colocados a la par, a descuento o con prima.

Artículo 13.-

La Contraloría General de la República llevara en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de Crédito Público, ya se efectúen mediante apertura de crédito o colocación o entrega de títulos de la Deuda Pública, igualmente, llevara la relación de las garantías concedidas por los entes sujetos a esta Ley con especial indicación de las obligaciones principales a que ellas se refieren.  

Parágrafo Único.-

Además del control financiero establecido en este artículo, la Contraloría General de la República, para asegurar el cumplimiento del objeto de cada operación de Crédito Público, dictara las normas de control perceptivo que juzgue adecuado.  

Artículo 14.-

Las normas para la emisión, canje, deposito, sorteos, operaciones de mercado para rescate anticipado y cancelación de títulos de la Deuda Pública al portador, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 15.-

Solo podrán realizar operaciones de endeudamiento a corto plazo la República, los institutos autónomos y las Sociedades del Estado dentro de los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 16.-

La opinión de las Comisiones Permanentes de Finanzas y de cualquier otra Comisión Permanente del Congreso,  cuando fuere requerida por esta Ley o por las leyes de crédito público que se dicten conforme a ella, debe ser remitida al Ejecutivo Nacional dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria de la respectiva Comisión. En caso de no ser remitida dentro de dicho lapso, se considerara como favorable.