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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
lunes 26 de octubre de 1992 Número 35.077
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE CREDITO PUBLICO
Título
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
El
Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley Orgánica
y su Reglamento, y por las leyes especiales, decretos, resoluciones
y convenios relativos a cada operación.
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Artículo
2.- |
Están
sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1)
La República, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos
y demás personas de derecho público.
2) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a
que se refiere el presente artículo tengan participación igual o
superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social.
3) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el
ordinal anterior tengan participación igual o superior al cincuenta
y uno por ciento (51%).
4) Las fundaciones constituidas y dirigidas por alguna de las
personas referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya
gestión pudiera derivarse compromisos financieros para esas
personas. |
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Artículo
3.- |
Las
operaciones de Crédito Público tendrán por objeto arbitrar fondos
o recursos para realizar obras productivas, atender casos de
evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades
transitorias de tesorería.
Conjuntamente con el Proyecto de la Ley de Presupuesto de cada año,
el Ejecutivo Nacional presentará al Congreso, para su autorización
mediante ley especial que será promulgada simultáneamente con la
Ley de Presupuesto, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá
contraer la República durante el respectivo ejercicio fiscal.
El monto máximo a contratar de las operaciones de crédito público
a ser celebradas durante el ejercicio presupuestarios respectivo por
los entes de carácter nacional sujetos al régimen autorizatorio de
esta Ley, así como el monto máximo de letras del Tesoro que podrán
estar en circulación al cierre del ejercicio del respectivo
ejercicio presupuestario, será presentado por el Ejecutivo Nacional
al Congreso de la República para su autorización mediante ley
especial, acompañado de una exposición que incluya los programas y
proyectos a ser financiados por las operaciones de crédito a
realizar y la opinión del Banco Central de Venezuela de conformidad
con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
El monto máximo referido se determinará atendiendo a la capacidad
de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la
economía, y tomará como referencia los ingresos fiscales
ordinarios previstos para el año, las exigencias del servicio de la
deuda existente, el Producto Interno Bruto, el ingreso de
exportaciones y aquellos índices macroeconómicos del Banco Central
de Venezuela, que permitan medir la capacidad económica del país
para atender las obligaciones de la Deuda Pública.
Por encima del monto máximo autorizado conforme al aparte anterior,
sólo podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer
frente a gastos extraordinarios como consecuencia de calamidades o
de catástrofes públicas, las cuales deberán autorizarse mediante
ley especial.
Parágrafo
Único.-
En
los casos en que haya reconducción del Presupuesto, se entenderá
que el monto autorizado para el endeudamiento del año será igual
al del año anterior.
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Artículo
4.- |
La
Deuda Pública puede originarse en:
a)
La emisión y colocación de títulos, incluyendo Letras del
Tesoro, constitutivos de empréstitos, externos o internos,
o de operaciones de tesorería.
b) La apertura de crédito de cualquier naturaleza.
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago
total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más
ejercicios fiscales posteriores al vigente;
d) El otorgamiento de garantías en los casos de excepción
previstos en esta Ley.
e) La consolidación, conversión unificación u otras operaciones
destinadas a refinanciar o reestructurar Deuda Pública existente. |
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Artículo
5.- |
Los
títulos de la Deuda Pública, emitidos al portador, deberán ser
colocados en el mercado por el Banco Central de Venezuela, salvo que
la Ley que autorice la respectiva operación prevea otros
procedimientos.
El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a tal fin los
servicios de cualquier otra persona natural o jurídica de carácter
público o privado.
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Artículo
6.- |
Se
exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
Ley.
1)
Los contratos de obras que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que su ejecución se extienda más allá de un ejercicio
presupuestario y que los pagos se hagan a medida que se ejecutan las
obras, de tal manera que, en ningún ejercicio o concluidas éstas,
el ente público contratante que de afecto a obligación alguna;
b) Que los pagos a efectuarse en ejercicios posteriores al vigente,
tanto por los contratos que se celebren durante el ejercicio
presupuestario en curso como por los celebrados en ejercicios
anteriores, no excedan en total del cinco por ciento (5%) de los
ingresos ordinarios estimados inicialmente en el presupuesto del
ente público contratante. En el caso de la República, dicho
porcentaje se calculará sobre la cantidad que resulte de deducir a
los mencionados ingresos ordinarios los aportes presupuestarios
destinados al Fondo de Inversiones de Venezuela, a los que
constituyan el Situado establecido por el Artículo 229 de la
Constitución y los aportes específicos establecidos por leyes
especiales e incluidos en la Ley de Presupuesto.
Antes del último día del mes febrero de cada año, todos los entes
públicos presentarán al Presidente de la República, por
intermedio del Ministro de Hacienda, para su aprobación en Consejo
de Ministros, una relación de los contratos de obras que pretendan
celebrar en el año, en los términos previstos en este numeral. Una
copia de dicha relación, ya aprobada será remitida al contralor
general de la república.
2) Los contratos que tengan por objeto la adquisición o construcción
de inmuebles, que requiera, en el exterior, el servicio diplomático
y consular de la República, siempre que se encuentren comprendidos
dentro del correspondiente programa que apruebe el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, y siempre que el
pago deba realizarse en un plazo no menor de siete (7) años.
3) Las obligaciones derivadas de la participación de la República
en instituciones financieras internacionales en las cuales esta sea
miembro. |
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Artículo
7.- |
En
el caso de los contratos a los cuales se refiere el literal c) del
artículo 4º, la Ley de Presupuesto en la cual se incluya el primer
pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar una parte del
costo total, guardando una adecuada proporción con la asignación
que en la misma Ley de Presupuesto se destine a dichas
contrataciones, de acuerdo al número de ejercicios fiscales en los
cuales se vaya a cancelar y ejecutar. En tal caso dicha Ley indicará
expresamente la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo
Nacional, enumerará las obras a las cuales se contrae la autorización
y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuesto de las
asignaciones anuales requeridas por el programa de ejecución y los
cuales se indicarán.
El costo de las obras que se contraten según este artículo no se
tomará en cuenta para el cálculo del porcentaje a que se refiere
la letra b) del numeral 1 del artículo 6º ni para el monto máximo
a que se refiere el artículo 3º en los montos que no correspondan
al año de que se trate.
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Artículo
8.- |
No
se podrá contratar operaciones de crédito público con garantía o
privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estatales o
municipales.
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Artículo
9.- |
No
se podrá variar o modificar, directa o indirectamente, el destino
de la operación de crédito público sin nueva autorización del
ente autorizante.
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Artículo
10.- |
Las
obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la
representen prescriben a los diez (10) años, los intereses o los
cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3) años,
ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de
vencimiento de las obligaciones.
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Artículo
11.- |
En
los presupuestos de los entes públicos deberán incluirse las
partidas correspondientes al servicio de la Deuda Pública, sin
perjuicio de que éste se centralice, total o parcialmente, en el
Ministerio de Hacienda.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo, los recursos previstos para el servicio de la
Deuda Pública no estarán sujetos al régimen de dozavo
presupuestario.
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Artículo
12.- |
Los
títulos de la Deuda Pública podrán generar intereses y ser
colocados a la par, a descuento o con prima.
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Artículo
13.- |
La
Contraloría General de la República llevara en cuenta especial
el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos
originados en operaciones de Crédito Público, ya se efectúen
mediante apertura de crédito o colocación o entrega de títulos
de la Deuda Pública, igualmente, llevara la relación de las
garantías concedidas por los entes sujetos a esta Ley con
especial indicación de las obligaciones principales a que
ellas se refieren.
Parágrafo
Único.-
Además
del control financiero establecido en este artículo, la Contraloría
General de la República, para asegurar el cumplimiento del objeto
de cada operación de Crédito Público, dictara las normas de
control perceptivo que juzgue adecuado.
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Artículo
14.- |
Las
normas para la emisión, canje, deposito, sorteos, operaciones de
mercado para rescate anticipado y cancelación de títulos de la
Deuda Pública al portador, serán establecidas en el Reglamento de
esta Ley.
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Artículo
15.- |
Solo
podrán realizar operaciones de endeudamiento a corto plazo la República,
los institutos autónomos y las Sociedades del Estado dentro de los
términos establecidos en esta Ley.
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Artículo
16.- |
La
opinión de las Comisiones Permanentes de Finanzas y de cualquier
otra Comisión Permanente del Congreso,
cuando fuere requerida por esta Ley o por las leyes de crédito
público que se dicten conforme a ella, debe ser remitida al
Ejecutivo Nacional dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha en la cual se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria
de la respectiva Comisión. En caso de no ser remitida dentro de
dicho lapso, se considerara como favorable.
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