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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
Caracas:
viernes 21 de junio de 1974 Nº
1.660 Extraordinario
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
DECRETO
NUMERO 150 – 11 DE JUNIO DE 1974
CARLOS
ANDRES PEREZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
De
conformidad con lo dispuesto
en el numeral 2 del artículo 1º y Parágrafo Único del artículo 2º de
la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de
Ministros,
Decreta:
la
siguiente:
LEY
ORGÁNICA DE HACIENDA PUBLICA NACIONAL
Título
Preliminar: Disposiciones Generales sobre la Hacienda Pública Nacional
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Artículo
1.- |
La
Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que
forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás
bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional.
La Hacienda, considerada como persona jurídica, se denomina Fisco
Nacional.
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Artículo
2.- |
El
Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que son producto de la
administración de la Hacienda Pública Nacional y las obligaciones
a cargo del Estado por la Ejecución del Presupuesto de Gastos.
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Artículo
3.- |
El
Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere
la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes
fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer
estos privilegios, será responsable personalmente de los perjuicios
que la falta ocasione al Fisco Nacional.
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Artículo
4.- |
Cuando
los créditos a favor del Fisco, liquidados a cargo de los
contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados por la vía
administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose
el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento
Civil. Las liquidaciones formuladas por los empleados competentes,
los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen
el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio
aparejan embargo de bienes. |
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Artículo
5.- |
En
ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco,
cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que
pretendan compensarse.
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Artículo
6.- |
Cuando
los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la
contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones
que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas
en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la
omisión apareja al representante del Fisco.
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Artículo
7.- |
En
ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar,
transacciones, ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin
autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con
intervención del Procurador de la Nación.
En los asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la
autorización a que se refiere este artículo será impartida previo
informe del Contralor de la Nación.
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Artículo
8.- |
Los
apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los
juicios todos los recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos
por las leyes, sin necesidad de autorización especial. Sólo dejarán
de ejercer alguno o algunos de tales recursos, cuando reciban
instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional en que así se le
ordene.
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Artículo
9.- |
Se
consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia
definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional,
salvo disposiciones especiales.
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Artículo
10.- |
En
ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun
cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen
los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o
se desista de ellos.
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Artículo
11.- |
Los
Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos
más breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.
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Artículo
12.- |
Los
Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al
Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia
certificada de los documentos que les presenten los particulares y
de cuyo texto se desprenda algún derecho en favor del Fisco
Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos
hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben
notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y
al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o
providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el
Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el
ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.
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Artículo
13.- |
Todas
las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y
fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los
particulares están obligados a prestar su concurso a todos los
empleados de inspección, fiscalización, administración y
resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que
tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando
sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las
sanciones que establece el Código Penal.
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Artículo
14.- |
Los
Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y
autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los
oficios legales de su ministerio en favor del Fisco Nacional,
siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para
cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de
sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que
se extiendan en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se
formularán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a
impuestos ni contribución alguna.
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Artículo
15.– |
En
ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una
actuación judicial.
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Artículo
16.– |
Los
bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no
están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida
de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces
que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan
definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones,
suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y
notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien
corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.
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Artículo
17.– |
El
Ejecutivo Nacional está facultado para desincorporar las especies
fiscales y para ordenar su incineración, cuando dichas especies no
puedan ser utilizadas en el servicio, en virtud de deterioro, desuso
o por cualquier otra causa que las haga inútiles para los fines a
que se destinó su emisión, disponiendo que se deje constancia de
la operación en acta que deberá suscribir un comisionado del
Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de
la Nación, el Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector
Fiscal de la respectivas Renta.
La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público,
previa Resolución que dictará y publicará por la prensa el
Ministerio de Hacienda, señalando la cantidad, especies y valor que
ha de incinerarse, así como el local destinado para la operación.
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Artículo
18.– |
Los
derechos y acciones en favor del Fisco Nacional o a cargo de éste,
están sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del Código
Civil, a falta de disposiciones contrarias de esta Ley o de las
leyes fiscales especiales.
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