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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 26 de abril de 1994 Número 4.719 Extraordinario
Decreto
Nº 138 20 de abril de 1994
RAFAEL
CALDERA
Presidente de la República
En
uso de la atribución que le confiere el ordinal 8º del articulo 190 de
la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del
articulo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en
Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que
es necesario regular la colaboración de los particulares en la construcción
y mantenimiento de obras publicas y en la prestación de servicios públicos;
CONSIDERANDO
Que
el sistema de concesión es uno de los medios utilizados que permiten la
participación de los particulares en la ejecución de obras y servicios;
CONSIDERANDO
Que
el Ejecutivo Nacional tiene previsto ejecutar numerosas obras publicas y
existe el propósito de continuar la ejecución de aquellas que
actualmente se encuentran paralizadas;
CONSIDERANDO
Que
la inversión en obras publicas es un medio adecuado para reactivar la
economía nacional;
DICTA,
CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
el
siguiente,
DECRETO
SOBRE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES
Título
I: De las Concesiones
Capítulo
I: De las Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Las
concesiones para la construcción, explotación, conservación y
mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación
de servicios públicos nacionales se otorgarán mediante contratos
que celebrarán el Ejecutivo Nacional de conformidad en lo
dispuesto en el presente decreto.
Este decreto se aplicará también a las concesiones de institutos
autónomos y empresas públicas de capital nacional. En estos
casos el Presidente de la República designará a un Ministro del
sector para que dirija y coordine el proceso licitatorio y
suscriba el contrato de concesión.
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Artículo
2.- |
A
los efectos de este decreto se entiende por obra pública nacional
toda construcción, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos,
túneles, viaductos, obras hidráulicas y de saneamiento,
edificios, fortificaciones, aeropuertos, monumentos y otras obras
análogas, así como la reforma, reparación y conservación de
los mismos bienes, que se ejecute con fondos nacionales o con
fondos privados bajo el sistema de concesión.
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Artículo
3.- |
A
los efectos de este decreto se entiende por concesión de servicio
público el modo indirecto de gestionar, mediante contrato, los
servicios públicos de competencia nacional que tengan un
contenido económico y sean susceptibles de explotación por los
concesionarios, quienes asumen, por su cuenta y riesgo, la
responsabilidad de explotar el servicio a cambio de percibir de
los usuarios una cantidad de dinero que se determinará mediante
tarifa.
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Artículo
4.- |
Se
declara de utilidad pública la construcción, explotación,
conservación y mantenimiento de las obras públicas a las que se
refiere el artículo 2º. |
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Artículo
5.- |
Las
concesiones de obras públicas nacionales tendrán por objeto la
construcción, explotación, conservación y mantenimiento de
nuevas obras o la explotación, conservación y mantenimiento de
obras ya construidas.
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Artículo
6.- |
Corresponderá
al Ejecutivo Nacional dictar el decreto de cada concesión el cual
contendrá:
1)
La decisión de otorgar en concesión la construcción, explotación,
conservación y mantenimiento de una nueva obra pública o la
explotación, conservación y mantenimiento de una obra ya
construida así como la de dar en concesión un servicio público
determinado.
2) Las condiciones generales y particulares de la concesión.
3) Las características generales de la obra o del servicio.
4) Cualquier otro particular que señale el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
7.- |
La
República no garantizará la obtención de provento alguno sobre
los capitales que el concesionario invierta para dar cumplimiento
a las obligaciones asumidas en los contratos de concesión.
El Ejecutivo Nacional ejercerá, durante la concesión, los
poderes de supervisión y control necesarios para asegurar la
construcción, explotación, conservación y mantenimiento de las
obras públicas concedidas, así como el buen funcionamiento de
los servicios públicos.
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Artículo
8.- |
El
ejecutivo nacional tendrá a su cargo:
1)
El estudio y elaboración de las normas y procedimientos técnicos
para la construcción, explotación, conservación y mantenimiento
de las obras que serán dadas en concesión, así como para la
explotación de los servicios.
2) El estudio y elaboración de las normas y procedimiento para la
selección del concesionario.
3) La selección del concesionario.
4) La supervisión, inspección y control de la construcción,
explotación, conservación y mantenimiento de las obras y de la
explotación del servicio.
5) La supervisión, inspección y control del concesionario y de
sus contratistas.
6) Las demás actividades necesarias para asegurar el fiel
cumplimiento delas obligaciones del concesionario |
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Artículo
9.- |
La
duración de la concesión no podrá exceder de cincuenta años
contados a partir de la firma del contrato.
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Artículo
10.- |
El
concesionario estará sometido al ordenamiento jurídico
venezolano y a la jurisdicción de los tribunales de la República.
El Ejecutivo Nacional y el concesionario podrán convenir que en
las dudas y controversias que puedan suscitarse con motivo de la
interpretación o ejecución del contrato de concesión se decidan
por un tribunal arbitral cuya composición, competencia,
procedimiento y derecho aplicable serán determinado s por las
partes.
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Artículo
11.- |
Los
contratos de concesión y los derechos que les sean inherentes no
podrán transferirse, cederse o enajenarse, directa ni
indirectamente, sin la previa autorización del Ejecutivo
Nacional. La cesión sólo podrá hacerse a una sociedad anónima
que reúna los requisitos establecidos en este decreto y quedará
condicionada a la efectiva constitución de dicha sociedad.
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Artículo
12.- |
El
Ejecutivo Nacional o el concesionario según lo disponga el
decreto de concesión, estará obligado a realizar los estudios y
análisis técnicos que sean necesarios para la determinación de
las características de las obras y de los servicios a concederse.
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