DECRETO SOBRE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES


Título

Capítulo



 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 

Caracas, martes 26 de abril de 1994 Número 4.719 Extraordinario

 

Decreto Nº 138 20 de abril de 1994 

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

 

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 8º del articulo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,

 

CONSIDERANDO

 

Que es necesario regular la colaboración de los particulares en la construcción y mantenimiento de obras publicas y en la prestación de servicios públicos;

 

CONSIDERANDO

 

Que el sistema de concesión es uno de los medios utilizados que permiten la participación de los particulares en la ejecución de obras y servicios;

 

CONSIDERANDO

 

Que el Ejecutivo Nacional tiene previsto ejecutar numerosas obras publicas y existe el propósito de continuar la ejecución de aquellas que actualmente se encuentran paralizadas;

 

CONSIDERANDO

 

Que la inversión en obras publicas es un medio adecuado para reactivar la economía nacional;

 

   

DICTA, CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA

 

el siguiente,

 

DECRETO SOBRE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES

 

Título I: De las Concesiones

 

Capítulo I: De las Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Las concesiones para la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales se otorgarán mediante contratos que celebrarán el Ejecutivo Nacional de conformidad en lo dispuesto en el presente decreto.
Este decreto se aplicará también a las concesiones de institutos autónomos y empresas públicas de capital nacional. En estos casos el Presidente de la República designará a un Ministro del sector para que dirija y coordine el proceso licitatorio y suscriba el contrato de concesión.

Artículo 2.-

A los efectos de este decreto se entiende por obra pública nacional toda construcción, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, túneles, viaductos, obras hidráulicas y de saneamiento, edificios, fortificaciones, aeropuertos, monumentos y otras obras análogas, así como la reforma, reparación y conservación de los mismos bienes, que se ejecute con fondos nacionales o con fondos privados bajo el sistema de concesión.

Artículo 3.-

A los efectos de este decreto se entiende por concesión de servicio público el modo indirecto de gestionar, mediante contrato, los servicios públicos de competencia nacional que tengan un contenido económico y sean susceptibles de explotación por los concesionarios, quienes asumen, por su cuenta y riesgo, la responsabilidad de explotar el servicio a cambio de percibir de los usuarios una cantidad de dinero que se determinará mediante tarifa.

Artículo 4.-

Se declara de utilidad pública la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de las obras públicas a las que se refiere el artículo 2º.

Artículo 5.-

Las concesiones de obras públicas nacionales tendrán por objeto la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de nuevas obras o la explotación, conservación y mantenimiento de obras ya construidas.

Artículo 6.-

Corresponderá al Ejecutivo Nacional dictar el decreto de cada concesión el cual contendrá:

1) La decisión de otorgar en concesión la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de una nueva obra pública o la explotación, conservación y mantenimiento de una obra ya construida así como la de dar en concesión un servicio público determinado.
2) Las condiciones generales y particulares de la concesión.
3) Las características generales de la obra o del servicio.
4) Cualquier otro particular que señale el Ejecutivo Nacional.

Artículo 7.-

La República no garantizará la obtención de provento alguno sobre los capitales que el concesionario invierta para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los contratos de concesión.
El Ejecutivo Nacional ejercerá, durante la concesión, los poderes de supervisión y control necesarios para asegurar la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de las obras públicas concedidas, así como el buen funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 8.-

El ejecutivo nacional tendrá a su cargo:

 

1) El estudio y elaboración de las normas y procedimientos técnicos para la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de las obras que serán dadas en concesión, así como para la explotación de los servicios.
2) El estudio y elaboración de las normas y procedimiento para la selección del concesionario.
3) La selección del concesionario.
4) La supervisión, inspección y control de la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de las obras y de la explotación del servicio.
5) La supervisión, inspección y control del concesionario y de sus contratistas.

6) Las demás actividades necesarias para asegurar el fiel cumplimiento delas obligaciones del concesionario

Artículo 9.-

La duración de la concesión no podrá exceder de cincuenta años contados a partir de la firma del contrato.

Artículo 10.-

El concesionario estará sometido al ordenamiento jurídico venezolano y a la jurisdicción de los tribunales de la República.
El Ejecutivo Nacional y el concesionario podrán convenir que en las dudas y controversias que puedan suscitarse con motivo de la interpretación o ejecución del contrato de concesión se decidan por un tribunal arbitral cuya composición, competencia, procedimiento y derecho aplicable serán determinado s por las partes.

Artículo 11.-

Los contratos de concesión y los derechos que les sean inherentes no podrán transferirse, cederse o enajenarse, directa ni indirectamente, sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional. La cesión sólo podrá hacerse a una sociedad anónima que reúna los requisitos establecidos en este decreto y quedará condicionada a la efectiva constitución de dicha sociedad.

Artículo 12.-

El Ejecutivo Nacional o el concesionario según lo disponga el decreto de concesión, estará obligado a realizar los estudios y análisis técnicos que sean necesarios para la determinación de las características de las obras y de los servicios a concederse.

 

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