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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
28 de mayo de 1998 Número 5233
Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA
Título
I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo
I: Ámbito de Aplicación de la Ley
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Artículo
1.-
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Esta
Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el
Territorio Nacional, mediante el sufragio universal, directo y
secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República,
Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de
Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes,
Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades
y representantes que determinen las leyes.
También se aplicará esta Ley en la organización y
realización de los referendos que ella consagra, así como
cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por
mandato de la Constitución de la República o la Ley.
Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en
esta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores
de Estado.
Todos los actos a que se refiera esta Ley serán de carácter público.
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Artículo
2.-
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En
cada Estado y en el Distrito Federal, se elegirán dos (2) Senadores
al Congreso de la República. También
se elegirán Senadores adicionales con base en el principio de la
representación proporcional de las minorías que fija esta Ley,
pero en ningún caso se atribuirá a un partido político nacional,
o grupo nacional de electores, más de tres (3) Senadores
adicionales.
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Artículo
3.- |
La
base de población para elegir un (1) Diputado al Congreso de la República
será igual al 0,55% de la población total del país.
En cada Estado y en el Distrito Federal se elegirá el número
de Diputados que resulte de dividir el número de sus habitantes
entre la base de población.
Si hecha la división anterior resultare un residuo superior a la
mitad de la base de población, se elegirá un (1) Diputado más. El
Estado cuya población no alcanzare para elegir tres (3) Diputados
elegirá, en todo caso, este número.
Asimismo se elegirán Diputados adicionales con base en el principio
de la representación proporcional de las minorías, pero en ningún
caso se atribuirán más de cinco (5) Diputados adicionales a cada
partido político o grupo nacional de electores.
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Artículo
4.-
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Para
integrar las Asambleas Legislativas se elegirá el número de
Diputados que resulte de la aplicación de la siguiente escala.
Hasta
300.000 habitantes
11 Diputados
De
300.001 a 500.000 habitantes
13 Diputados
De
500.001 a 700.000 habitantes
15 Diputados
De
700.001 a 900.000 habitantes
17 Diputados
De
900.001 a 1.100.000 habitantes
19 Diputados
De
1.100.001 a 1.300.000 habitantes
21 Diputados
De
1.300.001 en adelante
23 Diputados
El
número de Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa de cada
Estado en ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo.
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Artículo
5.-
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Para
integrar los Concejos Municipales, se elegirá el número de
Concejales que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la
Ley Orgánica del Distrito Federal, según el caso.
Cuando deban elegirse Concejales para integrar los Distritos
Metropolitanos, en el número que determina la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Los miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán de acuerdo con
el número que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la
Ley Orgánica del Distrito Federal, según el caso |
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Artículo
6.- |
Para
los procesos que se realicen, de conformidad con esta Ley, se
considerará como población de la República y de sus diversas
circunscripciones, la que indique el último censo nacional de
población con las variaciones estimadas oficialmente por los
organismos competentes, todo ello aprobado por el Congreso de la República,
con doce (12) meses de anticipación, por lo menos a la fecha fijada
para la celebración de las elecciones.
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