LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 28 de mayo de 1998 Número 5233 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Título I: Disposiciones Fundamentales

Capítulo I: Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1.-

Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen las leyes.  También se aplicará esta Ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley.
Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.
Todos los actos a que se refiera esta Ley serán de carácter público.

Artículo 2.-

En cada Estado y en el Distrito Federal, se elegirán dos (2) Senadores al Congreso de la República.  También se elegirán Senadores adicionales con base en el principio de la representación proporcional de las minorías que fija esta Ley, pero en ningún caso se atribuirá a un partido político nacional, o grupo nacional de electores, más de tres (3) Senadores adicionales.

Artículo 3.-

La base de población para elegir un (1) Diputado al Congreso de la República será igual al 0,55% de la población total del país.  En cada Estado y en el Distrito Federal se elegirá el número de Diputados que resulte de dividir el número de sus habitantes entre la base de población.
Si hecha la división anterior resultare un residuo superior a la mitad de la base de población, se elegirá un (1) Diputado más. El Estado cuya población no alcanzare para elegir tres (3) Diputados elegirá, en todo caso, este número.
Asimismo se elegirán Diputados adicionales con base en el principio de la representación proporcional de las minorías, pero en ningún caso se atribuirán más de cinco (5) Diputados adicionales a cada partido político o grupo nacional de electores.

Artículo 4.-

Para integrar las Asambleas Legislativas se elegirá el número de Diputados que resulte de la aplicación de la siguiente escala.

                       Hasta                       300.000 habitantes                       11 Diputados

         De         300.001 a         500.000 habitantes         13 Diputados

         De         500.001 a         700.000 habitantes         15 Diputados

         De         700.001 a         900.000 habitantes         17 Diputados

         De         900.001 a         1.100.000 habitantes         19 Diputados

         De         1.100.001 a         1.300.000 habitantes 21 Diputados

         De         1.300.001 en adelante                 23 Diputados

El número de Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa de cada Estado en ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo.

Artículo 5.-

Para integrar los Concejos Municipales, se elegirá el número de Concejales que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito Federal, según el caso.
Cuando deban elegirse Concejales para integrar los Distritos Metropolitanos, en el número que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Los miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán de acuerdo con el número que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito Federal, según el caso

Artículo 6.-

Para los procesos que se realicen, de conformidad con esta Ley, se considerará como población de la República y de sus diversas circunscripciones, la que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, todo ello aprobado por el Congreso de la República, con doce (12) meses de anticipación, por lo menos a la fecha fijada para la celebración de las elecciones.