LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA



Título

Capítulo



Título I: Disposiciones Fundamentales

Capítulo III: De los Senadores y Diputados Adicionales

Artículo 20.-

Los Senadores y Diputados adicionales al Congreso de la República, serán electos de acuerdo al principio de representación proporcional, mediante la aplicación del cociente electoral nacional, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2º y 3º de esta Ley.
El cociente electoral nacional se determinará dividiendo el total de votos válidos consignados en toda la República, para la elección de la Cámara respectiva, entre el número fijo de representantes que la integran, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en esta Ley.

Artículo 21.-

Para la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de electores, entre el cociente electoral nacional correspondiente.  Si el resultado de esta operación fuera un número mayor al total de los Senadores obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Senadores adicionales conforme a lo dispuesto en esta Ley. Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido político nacional en los Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido representación, tenga mayor votación.
Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de electores por el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de esta operación fuera un número mayor al total de los Diputados obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a la organización política de la circunscripción donde, no habiendo obtenido representación o habiendo obtenido menos puestos, hubiera obtenido mayor número de votos.
Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de las Entidades Federales del país, y que no haya obtenido representantes en esa Entidad, se le restarán los votos que hayan sido necesarios para elegir a representantes de otros partidos de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento matemático: para determinar los votos que fueren necesarios aportar por cada partido de una alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la relación porcentual existente entre el total general de los votos válidos escrutados en esa entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza que no haya obtenido representante.  La suma del total de votos resultantes después de aplicar este procedimiento se restará al total de votos del partido de la alianza que no haya sacado representante.
En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas electorales sin obtener representantes y que no fueron necesarios para la elección de Senadores y Diputados asignados a otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se tomarán en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente nacional.
En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere un remanente de votos a favor de la organización política de que se trate, se dividirá dicho remanente entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado, en números enteros, llevando la fracción mayor o igual a la mitad al número entero superior, será la cantidad de Senadores o Diputados adicionales que se adjudicará a cada organización política.

Artículo 22.-

El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la votación, proclamará Senadores y Diputados al Congreso de la República a los ciudadanos elegidos conforme a las disposiciones de este Capítulo, les expedirá las respectivas credenciales y levantará la correspondiente Acta.  Esta Acta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los tres (3) días siguientes a la proclamación.


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