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Artículo
20.- |
Los
Senadores y Diputados adicionales al Congreso de la República, serán
electos de acuerdo al principio de representación proporcional,
mediante la aplicación del cociente electoral nacional, y de
acuerdo a lo estipulado en los artículos 2º y 3º de esta Ley.
El cociente electoral nacional se determinará dividiendo el total
de votos válidos consignados en toda la República, para la elección
de la Cámara respectiva, entre el número fijo de representantes
que la integran, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de
la República y en esta Ley.
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Artículo
21.- |
Para
la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número
total de votos válidos obtenidos por cada partido político
nacional o grupo nacional de electores, entre el cociente electoral
nacional correspondiente. Si
el resultado de esta operación fuera un número mayor al total de
los Senadores obtenidos por la respectiva organización política en
toda la República, se le adjudicará la diferencia como Senadores
adicionales conforme a lo dispuesto en esta Ley. Tales puestos se le
atribuirán al respectivo partido político nacional en los Estados
o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido representación,
tenga mayor votación.
Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá el número
total de votos válidos obtenidos por cada partido político
nacional o grupo nacional de electores por el cociente electoral
nacional correspondiente. Si el resultado de esta operación fuera
un número mayor al total de los Diputados obtenidos por la
respectiva organización política en toda la República, se le
adjudicará la diferencia como Diputados adicionales. Tales puestos
se atribuirán a la organización política de la circunscripción
donde, no habiendo obtenido representación o habiendo obtenido
menos puestos, hubiera obtenido mayor número de votos.
Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de las
Entidades Federales del país, y que no haya obtenido representantes
en esa Entidad, se le restarán los votos que hayan sido necesarios
para elegir a representantes de otros partidos de la alianza, después
de aplicar el siguiente procedimiento matemático: para determinar
los votos que fueren necesarios aportar por cada partido de una
alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la
relación porcentual existente entre el total general de los votos válidos
escrutados en esa entidad y el total obtenido por aquel partido de
la alianza que no haya obtenido representante.
La suma del total de votos resultantes después de aplicar
este procedimiento se restará al total de votos del partido de la
alianza que no haya sacado representante.
En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en
alianzas electorales sin obtener representantes y que no fueron
necesarios para la elección de Senadores y Diputados asignados a
otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se tomarán en
cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente
nacional.
En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere
un remanente de votos a favor de la organización política de que
se trate, se dividirá dicho remanente entre el cociente electoral
nacional respectivo y el resultado, en números enteros, llevando la
fracción mayor o igual a la mitad al número entero superior, será
la cantidad de Senadores o Diputados adicionales que se adjudicará
a cada organización política.
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Artículo
22.-
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El
Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la votación, proclamará Senadores y Diputados al
Congreso de la República a los ciudadanos elegidos conforme a las
disposiciones de este Capítulo, les expedirá las respectivas
credenciales y levantará la correspondiente Acta. Esta Acta se publicará en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, dentro de los tres (3) días siguientes a la
proclamación.
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