LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 

Caracas, 11 de septiembre de 1998  Número 5262 Extraordinario

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 

Decreta:

 

la siguiente,

 

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO

 

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se encuentre todo proceso militar.

Artículo 2.-

El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad.

Artículo 3.-

El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

Artículo 4.-

El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.

En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.

Artículo 5.-

El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.

Artículo 6.-

En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o a dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.

Artículo 7.-

Los fiscales sólo podrán ser trasladados, sin su consentimiento, de la Circunscripción donde desempeñen sus funciones a otra, por resolución motivada del Fiscal General de la República.

Artículo 8.-

El Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía e independencia colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales.

Artículo 9.-

Las autoridades de 1a Repúb1ica prestarán al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Quienes al ser requeridos negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes de su cargo.

Artículo 10.-

El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios con ocasión de sus actos.

Las actuaciones del Ministerio Público se extenderán en papel común y sin estampillas y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de derechos, impuestos o contribuciones.