LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO



Título

Capítulo



Título III: De la Organización del Ministerio Público

 

Capítulo I: Del Despacho del Fiscal General de la Republica

Artículo 12.-

El Despacho del Fiscal General de la República tendrá su sede en la capital de la República.

Artículo 13.-

El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.

Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.

El Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

Artículo 14.-

El Despacho del Fiscal General de la República tendrá la Dirección General Administrativa, las Direcciones Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios técnicos y administrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. El Fiscal General de la República determinará, en el Reglamento Interno que dicte, las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas, comisiones y servicios de conformidad con esta Ley y señalará sus respectivas competencias. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y publicado en la Gaceta Oficial.

Artículo 15.-

Las Direcciones del Despacho del Fiscal General de la República podrán utilizar 1os servicios de Abogados Adjuntos. El Fiscal General de la República, cuando lo estime conveniente, dispondrá la colaboración de los abogados adscritos a una Dirección con cualquiera de las otras.


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