LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y  TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO


Título

Capítulo



Capítulo II: De las Competencias Concurrentes entre los Niveles del Poder Público

Artículo 4.-

En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:

 

1º.- La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral, de conformidad con las leyes nacionales de la materia;
2º.- La protección de la familia, y en especial del menor;
3º.- Mejorar las condiciones de vida de la población campesina;
4º.- La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de su tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio;
5º.- La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional;
6º.- La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico;
7º.- El deporte, la educación física y la recreación;
8º.-Los servicios de empleo;
9º.- a formación de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional; y de bienestar de los trabajadores;
10 La promoción de la agricultura, la industria y el comercio;
11 La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.
12 La ordenación del territorio del Estado de conformidad con la Ley Nacional;
13 La ejecución de las obras publicas de interés estatal con sujeción a las normas o procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y conservación de las vías de comunicación estatales;
14 La vivienda popular, urbana y rural;
15 La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales;
16 La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional;
17 La investigación científica; y,
18 La defensa civil.

Artículo 5.-

La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean regionales, estatales o municipales:

Artículo 6.-

La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando las previsiones siguientes:

 

1º.-Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2º.-El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios:
3º.- Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estados:
4º.- El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5º.- Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios.

Artículo 7.-

Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los Estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá al Senado de la República haciendo la propuesta de transferir el servicio, el Senado acordará o negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.
Las Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador, ratificarán o no el acuerdo del Senado en un lapso de treinta (30) días, en caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2º.-, 3º.-, 4º.- y 5º.- del artículo anterior.

Artículo 8.-

Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los artículos 5º.- y 6º.- de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1º.- El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio ante el Senado:

2º.- El Senado autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6º.- y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según el caso: y,
3º.- Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa de la Asamblea Legislativa.

Artículo 9.-

El ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de servicios específicos, la contratación y ejecución de las obras corresponderá a unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la coordinación del Gobernador.

Artículo 10.-

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de relaciones interiores, informara anualmente al Senado, de las realizaciones en materia de descentralización y desconcentración.


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