LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y  TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO


Título

Capítulo



Capítulo III: De la Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al Poder Nacional

Artículo 11.-

A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1º.-La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado:
2º.- El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie., que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia esta sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables;
3º.- La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de vías interestadales, esta competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos:
4º.- La Organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos al consumo, no reservados por la Ley al Poder Nacional; y
5º.- La Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

 

Parágrafo Único.-Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.


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