LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES


Título

Capítulo



Título I

Capítulo II: De la Constitución de los Partidos

Artículo 8.-

Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un partido político deberán participarlo a la autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre provisional con que actúan.
Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este artículo.
Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y organizar locales y oficinas como partidos políticos, mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 9.-

Los partidos podrán ser nacionales o regionales.

Artículo 10.-

Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Supremo Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:

 

1) Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al 0,5% de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.
2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Supremo Electoral, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5) Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.

 

Parágrafo 1.-Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.

 

Parágrafo 2.-Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.  

 

Parágrafo 3.-La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.  

Artículo 11.-

A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en trámite de organización nacional podrán presentarse estos recaudos referidos al Partido Nacional, agregando las correspondientes disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen aquellos trámites.

Artículo 12.-

El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ella los interesados y ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.
En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano para revisar, en la oficina de la Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Supremo Electoral a través de sus delegados o del secretario de gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.
Los servicios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería atenderán cualquier requerimiento que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la publicación en la Gaceta del Estado en el plazo señalado, remitiendo los recaudos al Consejo Supremo Electoral con excepción de la nómina de militantes del partido. El Consejo Supremo Electoral podrá designar delegados, al recibir la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional, para que supervise o tome a su cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación la Gobernación enviará al Consejo Supremo Electoral la nómina, con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo Supremo Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por escrito los reparos formulados, si no se tratare de negativas de la inscripción. Los interesados, dentro de los diez días siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuesta a los reparos formulados.

Artículo 13.-

Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá a comunicar su decisión a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 14.-

El Ministro de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.

Artículo 15.-

De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguientes al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de aquel plazo.

Cuando la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea revocatoria da la del Consejo Supremo Electoral éste procederá a inscribir al partido dentro de los tres días siguientes a la decisión de la Corte.

Artículo 16.-

Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Supremo Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:

 

1) Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el respectivo expediente del Consejo Supremo Electoral y el otro será remitido al Ministro de Relaciones Interiores.

2) Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en doce por lo menos de las Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.
3) Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4) Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.

 

Parágrafo único.-Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.  

Artículo 17.-

A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de partidos Regionales que hubieren acordado su fusión para constituir una organización nacional, así se expresará en la respectiva Acta Constitutiva, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para convertirse en Partido Nacional.

Artículo 18.-

El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a los interesados y ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado oposición razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que han llenado los requisitos legales, procederá a aquél plazo.
Si hubiere habido oposición, los interesados tendrán veinte días para presentar las pruebas y alegatos que consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes.
De la decisión del Consejo Supremo Electoral, los que hubieren hecho oposición o los promotores, podrán recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.

Artículo 19.-

Hecha la inscripción del partido o negada ésta el Consejo Supremo Electoral procederá a comunicarla a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, el Consejo Supremo Electoral expresará las razones que tubo para ello.

Artículo 20.-

El Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.

Artículo 21.-

Desde la fecha de la publicación de su registro el partido adquirirá personería jurídica y podrá actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la Entidad Regional según el caso.

Artículo 22.-

La constitución de las secciónales regionales de un partido nacional en las entidades donde no se hubiera constituido con anterioridad a su inscripción en el registro del Consejo Supremo Electoral, estará sujeto a lo dispuestos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades partidistas nacionales ejercerán su representación.

Artículo 23.-

Los grupos de ciudadanos que hubieren presentado planchas de candidatos en las últimas elecciones regionales o nacionales, según el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos podrán estructurarse en partido y obtener su registro sin cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 10 de esta Ley, pero deberán someterse a los demás requisitos para la constitución de partidos políticos.

Artículo 24.-

Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores, empleados o funcionarios de su dependencia para que se afilien a determinada organización política, serán castigados con multas de quinientos a dos mil bolívares o arresto proporcional.
Si el infractor fuere funcionario público, incurrirá, además, en la pena de destitución del cargo sin que pueda nombrársele para desempeñar ninguna otra función pública durante seis meses a contar de la fecha de la sentencia.


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