LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES


Título

Capítulo



Título I

Capítulo III: De las Obligaciones de los Partidos Políticos

Artículo 25.-

Son obligaciones de los partidos políticos:

 

1) Adecuar su conducta a la declaración de principios, acta constitutiva, programas de acción política y estatutos debidamente registrados.
2) Enviar copia al organismo electoral correspondiente a las modificaciones introducidas en los documentos mencionados en el ordinal anterior, a los efectos de esta Ley.
3) No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o para militar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.
4) No aceptara donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de estados extranjeros y organizaciones políticas extranjeras.
5) Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y la inversión de los recursos del partido.
A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán presentar ante el Consejo Supremo Electoral y las Directivas Regionales por ante la Gobernación del Estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventarios, los cuales deberán ser encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el Secretario de Gobierno Regional, según el caso, dejará constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros a los interesados en un término no mayor de diez días.
Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deberán ser conservados durante cinco años, por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.

6) Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las personas que integren los supremos organismos  directivos  del partido  y los cargos que dentro de ellos desempeñen. En los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, esta participación deberá hacerse ante la Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 26.-

Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comiencen cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del 0.5% en la forma señalada en esta Ley para su constitución.

 

Parágrafo Único.-Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el 1% de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo organismo electoral.
Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.


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