LEY SOBRE LA CONDICION JURIDICA DE LOS VENEZOLANOS  POR NATURALIZACION QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, Lunes 11 de Septiembre de 1978 Número 2.306 Extraordinario

El Congreso de la República de Venezuela

Decreta:La siguiente:

LEY SOBRE LA CONDICION JURIDICA DE LOS VENEZOLANOS  POR NATURALIZACION QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete (7) años y hayan residido permanentemente en él hasta haber cumplido los veintiún (21) años de edad, tendrán los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento si comprueban tales requisitos en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2.-

A los fines previstos en esta Ley se entiende por residencia permanente haber vivido habitualmente en el territorio de la República con ánimo de permanecer en él.

 

Parágrafo único.-No interrumpe la residencia el hecho de permanecer fuera del país un tiempo necesario para realizar estudios o con motivo de la prestación de servicio a la República; ni la ausencia del país por un lapso que en total no exceda de doce (12) meses, ni la ausencia en varias oportunidades por lapsos cortos. En caso de duda, es necesario comprobar que no hubo el propósito de radicarse fuera del país. 

Artículo 3.- 

Los venezolanos por naturalización, señalados en el artículo 1o., deberán presentar solicitud razonada de equiparación. No podrán presentar dicha solicitud los venezolanos por naturalización que hubieren adquirido nacionalidad diferente a la venezolana previamente a la solicitud.