LEY DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI)


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, lunes 25 de octubre de 1999  Nº 5.396 Extraordinario

Decreto Nº 413 21 de octubre de 1999 

IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que con el objeto de garantizar el crédito oportuno y eficiente para el sector industrial a los fines de promover su desarrollo, se requiere el fortalecimiento de una institución financiera pública que canalice eficaz y eficientemente los recursos del Estado destinados a dicho sector,

DICTA

el siguiente

LEY DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI)

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del territorio de la República.

El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará las políticas sectoriales, a través del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.

Artículo 2.-

El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) tendrá por objeto:

 

a) Promover y financiar, a través del uso de sus recursos y de terceros, la ejecución de programas tendentes al aumento, diversificación e integración  del aprovechamiento óptimo de los recursos naturales del país, la racional ubicación espacial de la actividad manufacturera, la democratización de la propiedad industrial y la promoción del financiamiento de programas y proyectos de transporte urbano destinados prioritariamente a los sectores de bajos recursos económicos, para lo cual podrá realizar las  operaciones autorizadas en el Título III del presente Decreto-Ley.

b) Canalizar, a través de entes públicos y  privados que acometan acciones en esta materia, recursos destinados al financiamiento de programas sociales conforme a lo establecido en este Decreto-Ley.

Artículo 3.-

El Fondo de Crédito Industrial  (FONCREI), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará  de los privilegios que al Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las Leyes Fiscales Especiales y la Legislación Civil y, de manera especifica, los que a continuación se enuncian:

 

a) Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial cuando no hayan sido pagados por vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de las mismas, formuladas por los empleados competentes tienen el carácter de títulos ejecutivos  y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes;

b) En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse;

c) Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra el mismo, o de excepciones que  hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del organismo;

d) Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial, salvo disposiciones especiales;

e) En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen  los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos;

f) Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial;

g) Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben notificar al Fondo de Crédito Industrial de toda demanda, oposición, sentencia o providencia cualquiera que sea su naturaleza que obre contra el Fondo de Crédito Industrial, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del mismo;

h) Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación,  de los Estados y Municipalidades y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, a denunciar los hechos  de que tuvieren conocimiento, que implique fraude en los créditos que se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del organismo, quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal;

i) Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás  funcionarios y autoridades de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios legales  de su ministerio a favor del Fondo de Crédito Industrial, siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia en la que deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos en interés del Fondo de Crédito Industrial, se formularán en papel común sin estampillas y no estarán sujetos a impuesto ni contribución alguna;

j) En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo  de Crédito Industrial para una actuación judicial;

k) Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de Crédito Industrial, no están sujetos a embargo, hipoteca o ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva.

En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fondo, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo y notificarán  a la Junta  Administradora del Fondo y al Ministerio de Finanzas para que se fijen por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse lo sentenciado.