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El
Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, gozará de
los privilegios que al Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las
Leyes Fiscales Especiales y la Legislación Civil y, de manera
especifica, los que a continuación se enuncian:
a)
Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial cuando no
hayan sido pagados por vía administrativa al ser exigibles, se
demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial
previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones,
estados de cuenta y alcance de las mismas, formuladas por los
empleados competentes tienen el carácter de títulos ejecutivos
y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes;
b)
En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo,
cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que
pretendan compensarse;
c)
Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo no asistan al acto de
la contestación de demandas intentadas contra el mismo, o de
excepciones que hayan
sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas
sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión
apareja al representante del organismo;
d)
Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia
definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito
Industrial, salvo disposiciones especiales;
e)
En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de costas, aun
cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen
los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen
perecer o se desista de ellos;
f)
Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos
más breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito
Industrial;
g)
Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben
notificar al Fondo de Crédito Industrial de toda demanda, oposición,
sentencia o providencia cualquiera que sea su naturaleza que obre
contra el Fondo de Crédito Industrial, así como la apertura de
todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte
del mismo;
h)
Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas,
militares y fiscales de la Nación,
de los Estados y Municipalidades y los particulares, están
obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,
fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, a
denunciar los hechos de
que tuvieren conocimiento, que implique fraude en los créditos que
se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del organismo,
quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto en este artículo,
a las sanciones que establece el Código Penal;
i)
Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás
funcionarios y autoridades de la República, deberán prestar
gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Fondo de Crédito Industrial,
siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para
cualquier acto o diligencia en la que deban intervenir por razón de
sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que
se extiendan en estos casos en interés del Fondo de Crédito
Industrial, se formularán en papel común sin estampillas y no
estarán sujetos a impuesto ni contribución alguna;
j)
En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo
de Crédito Industrial para una actuación judicial;
k)
Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de
Crédito Industrial, no están sujetos a embargo, hipoteca o ninguna
medida de ejecución preventiva o definitiva.
En
consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el
Fondo, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse
adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios,
sin decretar embargo y notificarán
a la Junta Administradora
del Fondo y al Ministerio de Finanzas para que se fijen por quien
corresponda, los términos en que habrá de cumplirse lo
sentenciado.
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