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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
11 de septiembre de 1998
Número 5262 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO
I Principios Fundamentales y Disposiciones Generales
Capítulo
I Principios Fundamentales
| Artículo
1.- |
El
ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los
órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás
órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las
definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y
convenios
internacionales suscritos por la República, esta Ley y
las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Para
asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán
de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos
determinados por esta Ley y las demás leyes. |
| Artículo
2.- |
La
jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los tribunales y comprende a todas las personas y materias
en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta
en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán
respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
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| Artículo
3.- |
En
el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,
imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.
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| Artículo
4.- |
Los
jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia
en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco
podrán los jueces, ni el Consejo de la Judicatura dictar instrucciones
de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación
o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los
jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. |
| Artículo
5.- |
En
caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en
el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la
Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia,
a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.
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| Artículo
6.- |
Los
jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente
sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las
leyes. |
| Artículo
7.- |
Los
jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino
en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley. |
| Artículo
8- |
Las
personas y las entidades públicas y privadas están obligadas
a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma
que la ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben
proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el
fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de
la decisión que se trata de ejecutar. |
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