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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 20 de septiembre de 1974
Número
1.686 Extraordinario
DECRETO
Nº 366 27-08-1974
CARLOS
ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
De
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1º de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica, y Financiera, en Consejo de
Ministros,
Decreta:
la
siguiente,
LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
CAPITULO
I
: Disposiciones
Fundamentales
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Artículo
1.-
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Se
crea el Banco de Desarrollo Agropecuario, que revestirá la forma de
Sociedad Anónima y se regirá por las disposiciones de la
presente Ley.
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Artículo
2.- |
El
objeto del Banco es:
a) La promoción y financiamiento de empresas agrícolas,
pecuarias, forestales y pesqueras, cuya constitución sea
conveniente para el desarrollo del sector agropecuario.
b) La promoción y el financiamiento de la participación que los
productores del agro tengan en empresas agroindustriales
vinculadas a la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de pesca
que desarrollen los participantes.
c) La promoción y el financiamiento de las empresas de servicio
para el sector agropecuario y pesquero.
d) El estímulo a la mayor productividad de las empresas señaladas
en la letra anterior.
e) La promoción y financiamientos a las cooperativas y
asociaciones rurales.
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Artículo
3.- |
El
domicilio del Banco estará en la ciudad de Barquisimeto y podrá
establecer , previa autorización de la Superintendencia de
Bancos, las Sucursales y agencias que consideren convenientes. La
Asamblea de Accionistas, con la aprobación de las 2/3 partes del
capital social, podrá cambiar el domicilio principal del Banco
previo cumplimiento de las formalidades pautadas en el Código de
Comercio.
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Artículo
4.- |
El
Banco tendrá una duración de cincuenta (50) años contados a
partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Parágrafo único.- Este término se prorrogará automáticamente
por períodos iguales.
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Artículo
5.- |
La
inspección, vigilancia y fiscalización del Banco de Desarrollo
Agropecuario estará a cargo de la Superintendencia de Bancos.
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Artículo
6.- |
El
Banco podrá actuar como agente o corresponsal de bancos y
entidades financieras nacionales o extranjeras.
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Artículo
7.- |
Las
carteras de los organismos de crédito agrícola del Estado que
corresponda al sector empresarial, serán transferidas en
fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario, en las
condiciones establecidas en la presente Ley.
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Artículo
8.- |
Los
fondos que el Gobierno Nacional considere conveniente transferir
al Banco de Desarrollo Agropecuario para la ejecución de
programas especiales que por virtud de esta Ley le encomiende, serán
entregados así mismo en fideicomiso.
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Artículo
9.- |
En
todo lo no previsto en la presente Ley , se aplicarán al Banco de
Desarrollo Agropecuario las disposiciones de la Ley de Bancos y
otros Institutos de Créditos, y , en su defecto, las del Código
de Comercio y demás leyes aplicables según el caso.
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