LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 20 de septiembre de 1974

Número 1.686 Extraordinario

DECRETO Nº 366  27-08-1974

CARLOS ANDRÉS PÉREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica, y Financiera, en Consejo de Ministros,

Decreta:

la siguiente,

  LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

CAPITULO I :
Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

Se crea el Banco de Desarrollo Agropecuario, que revestirá la forma de Sociedad Anónima y se regirá por las disposiciones de la
presente Ley.

Artículo 2.-

El objeto del Banco es:
a) La promoción y financiamiento de empresas agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, cuya constitución sea conveniente para el desarrollo del sector agropecuario.
b) La promoción y el financiamiento de la participación que los productores del agro tengan en empresas agroindustriales vinculadas a la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de pesca que desarrollen los participantes.
c) La promoción y el financiamiento de las empresas de servicio para el sector agropecuario y pesquero.
d) El estímulo a la mayor productividad de las empresas señaladas en la letra anterior.
e) La promoción y financiamientos a las cooperativas y asociaciones rurales.

Artículo 3.-

El domicilio del Banco estará en la ciudad de Barquisimeto y podrá establecer , previa autorización de la Superintendencia de Bancos, las Sucursales y agencias que consideren convenientes. La Asamblea de Accionistas, con la aprobación de las 2/3 partes del capital social, podrá cambiar el domicilio principal del Banco previo cumplimiento de las formalidades pautadas en el Código de Comercio.

Artículo 4.-

El Banco tendrá una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo único.- Este término se prorrogará automáticamente por períodos iguales.

Artículo 5.-

La inspección, vigilancia y fiscalización del Banco de Desarrollo Agropecuario estará a cargo de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 6.-

El Banco podrá actuar como agente o corresponsal de bancos y entidades financieras nacionales o extranjeras.

Artículo 7.-

Las carteras de los organismos de crédito agrícola del Estado que corresponda al sector empresarial, serán transferidas en fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 8.-

Los fondos que el Gobierno Nacional considere conveniente transferir al Banco de Desarrollo Agropecuario para la ejecución de programas especiales que por virtud de esta Ley le encomiende, serán entregados así mismo en fideicomiso.

Artículo 9.-

En todo lo no previsto en la presente Ley , se aplicarán al Banco de Desarrollo Agropecuario las disposiciones de la Ley de Bancos y otros Institutos de Créditos, y , en su defecto, las del Código de Comercio y demás leyes aplicables según el caso.