LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO


Título

Capítulo




CAPITULO IIDel Capital

Artículo 10.-

El capital autorizado del Banco de Desarrollo
Agropecuario será de cien millones de bolívares (100.000.000,00).

Artículo 11.-

El Banco declarará el monto de su capital autorizado y el del capital suscrito y pagado.

Artículo 12.-

 

Las acciones serán nominativas , no convertibles al portador y tendrán un valor de cien bolívares (100,00) cada una , el cual será íntegramente pagado una vez suscritas.

Artículo 13.-

Las acciones serán de dos clases:
1º Acciones de clase "A" , cuyo monto será igual a la mitad del capital del Banco, y solo podrán ser adquiridas por la Nación;
2º Acciones de clase "B" , emitidas por un monto igual a la mitad del capital del Banco, y deberán ser adquiridas por empresarios, sean personas naturales o jurídicas , teniendo preferencia en todo caso los del sector agropecuario.
Parágrafo primero.- En caso de aumento del capital, se mantendrá entre las acciones de la clase "A" y "B" la proporción establecida en este artículo , con las modalidades determinadas en sus párrafos segundo y tercero.
Parágrafo segundo.- Las acciones de la clase "B" podrán ser emitidas en títulos de una, diez, cien y mil acciones a medida que ellas sean solicitadas en compra su colocación se llevará a efecto conforme lo establecido en la presente Ley.
Parágrafo tercero.- El Gobierno Nacional suscribirá y pagará a solicitud del Banco, acciones de clase "A", en la misma proporción en que acciones de la clase "B" hayan sido suscritas y pagadas.

Artículo 14.-

Todas las acciones dan igual derecho a dividendos y a voto, con las limitaciones que prescribe esta Ley.

Artículo 15.-

Ninguna persona natural o jurídica podrá ser propietaria de mas de cinco mil acciones clase "B".

Artículo 16.-

El capital del Banco podrá ser aumentado o disminuido por decisión de una mayoría de las dos terceras partes de los votos de la Asamblea de accionistas.

 


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