LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO



Título

Capítulo




CAPITULO III
De las Asambleas Generales

Artículo 17.-

La Asamblea General sea ordinaria o extraordinaria , es la máxima autoridad del Banco, y sus decisiones, tomadas dentro del límite de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas , aún para los que hayan concurrido.

Artículo 18.- 

La Asamblea ordinaria se reunirá en los meses de febrero y agosto de cada año previa convocatoria del Directorio, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas , con quince días de anticipación por lo menos.

Artículo 19.-

Si no concurrieren a la Asamblea ordinaria la presentación de las dos terceras partes, por lo menos, de las acciones pagadas del Banco, se reunirá la Asamblea cinco (5) días después, sin necesidad de nueva convocatoria y esta Asamblea quedará constituída sea cual fuere el número de accionistas. Este procedimiento se hará constar en la convocatoria pública para la Asamblea.

Artículo 20.-

Son atribuciones de la Asamblea ordinaria:
1º Conocer o aprobar o improbar el informe del Directorio, los balances y Estados de Ganancias y Pérdidas semestrales, así como también los informes de los Comisarios y disponer de su publicación y presentación oportuna ante las autoridades que señale esta Ley;
2º Elegir dos Comisarios del Banco y sus respectivos Suplentes;
3º Autorizar la distribución de las utilidades;
4º Decidir sobre el establecimiento de reservas o apartados para atender a necesidades o fines propios del Banco;
5º Fijar el sueldo del Presidente y las remuneraciones de los directores y los comisarios;
6º Considerar, aprobar, improbar o modificar el presupuesto anual del Banco;
7º Considerar, aprobar, improbar o modificar el programa anual de créditos y otras operaciones sobre el desarrollo agropecuario;
8º Resolver sobre los aumentos o disminuciones de capital propuesto por el directorio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de esta Ley;
9º Deliberar sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.

Artículo 21.-

La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Directorio en los siguientes casos:
1) Si lo solicitaren tres (3) Directores, por lo menos;
2) Si lo solicitaren un número de accionistas que representen un veinticinco por ciento (25%), por lo menos del capital pagado.  

Parágrafo primero.-

Las solicitudes para la realización de una Asamblea extraordinaria deberán indicar claramente los asuntos que se deliberarán en la misma, y así se hará constar en la convocatoria, la cual se publicará con treinta (30) días de anticipación por lo menos.  

Parágrafo segundo.-

Para la constitución de la Asamblea extraordinaria se observarán los mismos requisitos que se establecen en el artículo 19 de la presente Ley para la asamblea ordinaria.  

 Parágrafo tercero.-

Los accionistas sean personas naturales o jurídicas, no podrán traspasar las acciones desde el momento en que se solicite la convocatoria de una asamblea extraordinaria y hasta tanto ésta se realice.  

Artículo 22.-

Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio y en ausencia de éste, por quien haga sus veces.

Artículo 23.-

Los miembros del Directorio, sus Suplentes y demás personal superior del Banco, no podrán ser mandatarios o representantes de otros accionistas.

Artículo 24.-

Los miembros del Directorio y personal superior del Banco no podrán dar su voto:
1) En la aprobación de balances y Estado de Ganancias y Perdidas;
2) En las deliberaciones respecto a su gestión administrativa.

Artículo 25.-

Todas las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo disposición especial en la presente Ley.

Artículo 26.-

El representante de las acciones de la clase "A" será el Ministro de Agricultura y Cría o la persona que este designe.

Artículo 27.-

En las Asambleas de accionistas ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener más de los votos correspondientes a cinco mil acciones de la clase "B", sea por sus acciones propias o por las de otros accionistas.

 


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