LEY PARA LA SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 13 de marzo de 1992  Número 34.922

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY PARA LA SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS

Artículo 1.-

Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Nacional de Puertos, creado por la Ley del 22 de diciembre de 1975, reformada por el Decreto Nº 674 de fecha 21 de junio de 1985. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará el proceso de liquidación

Artículo 2.-

A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de esta Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.  

Parágrafo Único.- El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley. Si, vencido este plazo, quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales sin liquidar, el Ejecutivo Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos.  

Artículo 3.-

El Presidente y el Consejo Directivo del Instituto, cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora.

Artículo 4.-

La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará las medidas necesarias para:
a) La ejecución de actos de disposición sobre los derechos y obligaciones del Instituto;
b) La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto y no necesarios para el ejercicio de la competencia de administración y mantenimiento de puertos públicos de uso comercial. Estos actos de disposición, en el caso de los puertos transferidos, se efectuarán oída la opinión del Ejecutivo de la Entidad Federal correspondiente; y
c) La transferencia de acciones, cuotas de participación u otros derechos propiedad del Instituto en sociedades o comunidades de cualquier tipo, al organismo que indique el Ejecutivo Nacional.
2.- Administrar los bienes que integran el patrimonio del Instituto, y que no sean transferidos a los Estados;
3.- Retirar los funcionarios y obreros al servicio del Instituto, si los hubiere;
4.- Cancelar las deudas y el cumplimiento de las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto;
5.- Revertir a la República por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los bienes que integran la infraestructura portuaria tales como radas, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en que se encuentran construidas dichas obras, quedando la administración y mantenimiento de estos bienes bajo la competencia de los Estados, conforme a lo previsto en la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y
6.- Transferir a los Estados los bienes muebles o inmuebles no contemplados en el numeral anterior, tales como edificios de administración, almacenes, galpones, silos, patios, moblaje, vehículos y cualquier otro bien mueble o inmueble propiedad del Instituto, necesarios para la expansión o funcionamiento de los servicios portuarios, de acuerdo a la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Artículo 5.-

La Junta Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades de prestación de servicios portuarios que actualmente se brindan por medio de empresas privadas, debiendo limitarse a efectuar las actividades tendientes a la supresión del Instituto Nacional de Puerto.

Artículo 6.-

La Junta Liquidadora no podrá designar nuevos funcionarios o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato, previa autorización del Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 7.-

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quedará encargado de la realización de las actividades que correspondían al Instituto Nacional de Puertos por su Ley de creación, con excepción de las legalmente transferidas a los Estados y de las que resulten derogadas por esta Ley.
Estas actividades las realizará el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por órgano de la dependencia que se designe por resolución de dicho Ministerio, conforme al Reglamento Orgánico y al Reglamento Interno del citado Ministerio, quedando a salvo la facultad del Ejecutivo Nacional de asignarlas a otras dependencias, conforme al Reglamento Orgánico o el Reglamento Interno del Ministerio.
En los Estados que no hayan asumido mediante Ley Especial la competencia de administración y mantenimiento de los puertos públicos de uso comercial situados en su territorio, mientras no la asuman, en el Distrito Federal, en el Territorio Federal Amazonas y en las Dependencias Federales, la administración y mantenimiento de dichos puertos corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En ningún caso, el ejercicio de esta competencia podrá ser realizado por dicho Ministerio en forma directa, sino a través de entes descentralizados, o mediante concesiones o autorizaciones otorgadas a particulares por licitación de conformidad con el procedimiento que establece la ley. Rige para dichos entes la prohibición del Artículo 5º de esta Ley.

Artículo 8.-

Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Nº 674 de fecha 21 de junio de 1985, que reforma parcialmente la Ley que Crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos de fecha 22 de diciembre de 1975, en todo lo que colida con esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

El Presidente

(L.S.)

PEDRO PARIS MONTESINOS

El Vicepresidente

LUIS ENRIQUE OBERTO O.

Los Secretarios

JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO

JOSE RAFAEL GARCIA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos. Año 181º de la Independencia y 133º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)


CARLOS ANDRES PEREZ

Y demás Miembros del Gabinete.