GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 13 de marzo de 1992
Número 34.922
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY PARA
LA SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS
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Artículo
1.- |
Se
suprime y se ordena la liquidación del Instituto Nacional de
Puertos, creado por la Ley del 22 de diciembre de 1975,
reformada por el Decreto Nº 674 de fecha 21 de junio de 1985.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará el
proceso de liquidación |
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Artículo
2.- |
A
los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el
Presidente de la República designará, dentro de los primeros
cinco (5) días de vigencia de esta Ley, una Junta Liquidadora
integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter
de Presidente.
Parágrafo
Único.- El
proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá
de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de esta
Ley. Si, vencido este plazo, quedaren pendientes asuntos
administrativos o judiciales sin liquidar, el Ejecutivo
Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos.
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Artículo
3.- |
El
Presidente y el Consejo Directivo del Instituto, cesarán en sus
funciones al instalarse la Junta Liquidadora.
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Artículo
4.- |
La
Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará
las medidas necesarias para:
a) La ejecución de actos de disposición sobre los derechos y
obligaciones del Instituto;
b) La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes
muebles e inmuebles propiedad del Instituto y no necesarios para
el ejercicio de la competencia de administración y
mantenimiento de puertos públicos de uso comercial. Estos actos
de disposición, en el caso de los puertos transferidos, se
efectuarán oída la opinión del Ejecutivo de la Entidad
Federal correspondiente; y
c) La transferencia de acciones, cuotas de participación u
otros derechos propiedad del Instituto en sociedades o
comunidades de cualquier tipo, al organismo que indique el
Ejecutivo Nacional.
2.- Administrar los bienes que integran el patrimonio del
Instituto, y que no sean transferidos a los Estados;
3.- Retirar los funcionarios y obreros al servicio del
Instituto, si los hubiere;
4.- Cancelar las deudas y el cumplimiento de las obligaciones
exigibles que existan contra el Instituto;
5.- Revertir a la República por órgano del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, con la participación de la
Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los
bienes que integran la infraestructura portuaria tales como
radas, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en
que se encuentran construidas dichas obras, quedando la
administración y mantenimiento de estos bienes bajo la
competencia de los Estados, conforme a lo previsto en la Ley orgánica
de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público; y
6.- Transferir a los Estados los bienes muebles o inmuebles no
contemplados en el numeral anterior, tales como edificios de
administración, almacenes, galpones, silos, patios, moblaje,
vehículos y cualquier otro bien mueble o inmueble propiedad del
Instituto, necesarios para la expansión o funcionamiento de los
servicios portuarios, de acuerdo a la Ley orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público.
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Artículo
5.- |
La
Junta Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades
de prestación de servicios portuarios que actualmente se
brindan por medio de empresas privadas, debiendo limitarse a
efectuar las actividades tendientes a la supresión del
Instituto Nacional de Puerto. |
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Artículo
6.- |
La
Junta Liquidadora no podrá designar nuevos funcionarios o
trabajadores. Para la realización de tareas que resulten
indispensables en el proceso de liquidación, podrá celebrar
contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato,
previa autorización del Ministro de Transporte y
Comunicaciones.
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Artículo
7.- |
El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quedará encargado de
la realización de las actividades que correspondían al
Instituto Nacional de Puertos por su Ley de creación, con
excepción de las legalmente transferidas a los Estados y de las
que resulten derogadas por esta Ley.
Estas actividades las realizará el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones por órgano de la dependencia que se designe por
resolución de dicho Ministerio, conforme al Reglamento Orgánico
y al Reglamento Interno del citado Ministerio, quedando a salvo
la facultad del Ejecutivo Nacional de asignarlas a otras
dependencias, conforme al Reglamento Orgánico o el Reglamento
Interno del Ministerio.
En los Estados que no hayan asumido mediante Ley Especial la
competencia de administración y mantenimiento de los puertos públicos
de uso comercial situados en su territorio, mientras no la
asuman, en el Distrito Federal, en el Territorio Federal
Amazonas y en las Dependencias Federales, la administración y
mantenimiento de dichos puertos corresponderá al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
En ningún caso, el ejercicio de esta competencia podrá ser
realizado por dicho Ministerio en forma directa, sino a través
de entes descentralizados, o mediante concesiones o
autorizaciones otorgadas a particulares por licitación de
conformidad con el procedimiento que establece la ley. Rige para
dichos entes la prohibición del Artículo 5º de esta Ley.
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Artículo
8.- |
Quedan
derogadas las disposiciones del Decreto Nº 674 de fecha 21 de
junio de 1985, que reforma parcialmente la Ley que Crea el
Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos
de fecha 22 de diciembre de 1975, en todo lo que colida con esta
Ley.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y dos. Años 181º de la Independencia y 132º de la
Federación.
El
Presidente
(L.S.)
PEDRO
PARIS MONTESINOS
El
Vicepresidente
LUIS
ENRIQUE OBERTO O.
Los
Secretarios
JOSE
RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE
RAFAEL GARCIA
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y dos. Año 181º de la Independencia
y 133º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Y
demás Miembros del Gabinete.
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