LEY SOBRE TRANSFORMACIONES DE EMPRESAS EXTRANJERAS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, jueves 21 de agosto de 1975  Número 30.774

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY SOBRE TRANSFORMACIONES DE EMPRESAS EXTRANJERAS

Artículo 1.-

Las empresas extranjeras que tengan por objeto la explotación de actividades económicas reservadas a las empresas nacionales de conformidad con el artículo 1º. del Decreto Nº 62 del 29 de abril de 1974, deberán en todo caso, someter a la consideración y aprobación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la modalidad que utilizarán para su transformación en empresas nacionales.
Igualmente, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo las empresas extranjeras existentes al 31 de diciembre de 1973, que decidan su transformación en empresas mixtas o nacionales de acuerdo a las disposiciones de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cualesquiera sean los términos, modalidades o condiciones que utilicen para ello.

Parágrafo Único.- La enajenación o gravámenes de acciones, participaciones o derechos de inversionistas extranjeros a inversionistas nacionales, requerirá, en todo caso, la previa autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

Artículo 2.-

Las empresas extranjeras constituidas antes del 31 de diciembre de 1973, que hubiesen cambiado su condición de tal, después de la entrada en vigor de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán someter a la consideración de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras en un plazo no mayor de dos (2) meses, toda la información y documentos que sean necesarios para que ésta determine si en la variación de la estructura de capital se ha cumplido con todos los requisitos legales de la Decisión 24 y de los Decretos Nos. 62 y 63, de fecha 29 de abril de 1974, conforme al espíritu, propósito y razón de ser de estas normas.

Artículo 3.-

Las personas naturales extranjeras que deseen formular la manifestación de voluntad a que se refiere el artículo 21 del Decreto Nº 63 de fecha 29 de abril de 1974, deberán presentar, si así lo juzga necesario la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, las informaciones y documentos indicados en el artículo 5º de esta Ley.
La Superintendencia con vista de las informaciones y recaudos suministrados podrá rechazar la manifestación de voluntad presentada, sin que tenga que razonar la negativa.

Artículo 4.-

La Superintendencia de Inversiones Extranjeras establecerá de manera general o particular las condiciones que juzgue convenientes para la transformación de las empresas extranjeras, en función del interés económico, social y del desarrollo tecnológico del país, y, en particular, deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:
1º. La distribución de acciones entre inversionistas nacionales;
2º. El derecho a la participación de los trabajadores de la empresa en el proceso de transformación;
3º. Asimismo, el derecho a la participación de sindicatos y uniones similares de trabajadores, asociaciones, cooperativas, cajas de ahorro y crédito, fondo de pensiones y jubilaciones de trabajadores, colegios o asociaciones gremiales de carácter profesional o técnico, institutos de previsión social de estos gremios, y en general, cualquiera asociación de carácter similar al de las indicadas;
4º. El número de nuevos accionistas nacionales que participarán;
5º. La conveniencia de que la venta de las acciones se efectúe a través de oferta pública, preferentemente de acuerdo al régimen y estructura de capital previsto en la Ley de Mercado de Capitales, para las sociedades anónimas inscritas de capital abierto;
6º. La oportunidad del lanzamiento de las acciones al mercado abierto.

Artículo 5.-

La Superintendencia podrá exigir las informaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a los inversionistas nacionales para suscribir o comprar acciones, participaciones o derechos de las empresas que decidan o estén obligadas a transformarse.
La Superintendencia, con vista de las informaciones y recaudos suministrados podrá rechazar la adquisición de acciones, participaciones o de los derechos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6.-

Las empresas reguladas por la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los Decretos Nos. 62 y 63 del 29 de abril de 1974, están obligadas a permitir que el Superintendente de Inversiones Extranjeras y los funcionarios debidamente autorizados inspeccionen, fiscalicen o revisen los documentos de su archivo y los libros prescritos o no por el Código de Comercio. También estarán obligadas a suministrar cuantos informes verbales o escritos les sean exigidos sobre su situación económico financiera o sobre cualquiera de sus operaciones.

Artículo 7.-

La enajenación o gravámenes de acciones, participaciones o derechos de inversionistas extranjeros o la transformación de empresas extranjeras en mixtas o nacionales, cualquiera sea la forma jurídica adoptada, que se efectúen sin la aprobación previa de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no producirán ningún efecto legal. Tampoco lo producirán las operaciones señaladas en este artículo que, aun cuando hubiesen sido efectuadas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, no llenasen los requisitos establecidos en el artículo 2º. ejusdem.

Parágrafo Único.- A los efectos de este artículo se considerarán como adquiridas por personas extranjeras las acciones cedidas a personas naturales o jurídicas que, a juicio de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no comprueben tener capacidad económica de pago suficiente o el origen de los fondos aplicados a la compra de tales acciones.

Artículo 8.-

Quienes infrinjan las normas contenidas en la presente Ley, así como a las que se dicten en su ejecución serán sancionadas, por cada infracción, con multas de hasta dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco Año .-166º. de la Independencia y 117º. de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)

GONZALO BARRIOS  

El Vicepresidente,

OSWALDO ALVAREZ PAZ

Los Secretarios;

Andrés Eloy Blanco Iturbe

Mazzini Maio Negrete

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Año 166º. de la Independencia y 117º. de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Y demás miembros del Gabinete.
Nota: Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original