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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
jueves 21 de agosto de 1975
Número 30.774
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
SOBRE TRANSFORMACIONES DE EMPRESAS EXTRANJERAS
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Artículo
1.-
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Las
empresas extranjeras que tengan por objeto la explotación
de actividades económicas reservadas a las empresas nacionales
de conformidad con el artículo 1º. del Decreto Nº 62 del 29
de abril de 1974, deberán en todo caso, someter a la consideración
y aprobación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras
la modalidad que utilizarán para su transformación en empresas
nacionales.
Igualmente, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo las empresas extranjeras
existentes al 31 de diciembre de 1973, que decidan su transformación
en empresas mixtas o nacionales de acuerdo a las disposiciones
de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
cualesquiera sean los términos, modalidades o condiciones
que utilicen para ello.
Parágrafo
Único.- La enajenación o gravámenes de acciones,
participaciones o derechos de inversionistas extranjeros a
inversionistas nacionales, requerirá, en todo caso, la previa
autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
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Artículo
2.-
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Las
empresas extranjeras constituidas antes del 31 de diciembre
de 1973, que hubiesen cambiado su condición de tal, después
de la entrada en vigor de la Decisión 24 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, deberán someter a la consideración de
la Superintendencia de Inversiones Extranjeras en un plazo
no mayor de dos (2) meses, toda la información y documentos
que sean necesarios para que ésta determine si en la variación
de la estructura de capital se ha cumplido con todos los requisitos
legales de la Decisión 24 y de los Decretos Nos. 62 y 63,
de fecha 29 de abril de 1974, conforme al espíritu, propósito
y razón de ser de estas normas.
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Artículo
3.-
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Las
personas naturales extranjeras que deseen formular la manifestación
de voluntad a que se refiere el artículo 21 del Decreto Nº
63 de fecha 29 de abril de 1974, deberán presentar, si así
lo juzga necesario la Superintendencia de Inversiones Extranjeras,
las informaciones y documentos indicados en el artículo 5º
de esta Ley.
La Superintendencia con vista de las informaciones y recaudos
suministrados podrá rechazar la manifestación de voluntad
presentada, sin que tenga que razonar la negativa.
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Artículo
4.-
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La
Superintendencia de Inversiones Extranjeras establecerá de
manera general o particular las condiciones que juzgue convenientes
para la transformación de las empresas extranjeras, en función
del interés económico, social y del desarrollo tecnológico
del país, y, en particular, deberá tomar en cuenta los siguientes
criterios:
1º. La distribución de acciones entre inversionistas nacionales;
2º. El derecho a la participación de los trabajadores de la
empresa en el proceso de transformación;
3º. Asimismo, el derecho a la participación de sindicatos
y uniones similares de trabajadores, asociaciones, cooperativas,
cajas de ahorro y crédito, fondo de pensiones y jubilaciones
de trabajadores, colegios o asociaciones gremiales de carácter
profesional o técnico, institutos de previsión social de estos
gremios, y en general, cualquiera asociación de carácter similar
al de las indicadas;
4º. El número de nuevos accionistas nacionales que participarán;
5º. La conveniencia de que la venta de las acciones se efectúe
a través de oferta pública, preferentemente de acuerdo al
régimen y estructura de capital previsto en la Ley de Mercado
de Capitales, para las sociedades anónimas inscritas de capital
abierto;
6º. La oportunidad del lanzamiento de las acciones al mercado
abierto.
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Artículo
5.-
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La
Superintendencia podrá exigir las informaciones y comprobaciones
que estime pertinentes, a los inversionistas nacionales para
suscribir o comprar acciones, participaciones o derechos de
las empresas que decidan o estén obligadas a transformarse.
La Superintendencia, con vista de las informaciones y recaudos
suministrados podrá rechazar la adquisición de acciones, participaciones
o de los derechos a que se refiere el presente artículo.
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Artículo
6.-
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Las
empresas reguladas por la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena y los Decretos Nos. 62 y 63 del 29 de abril de
1974, están obligadas a permitir que el Superintendente de
Inversiones Extranjeras y los funcionarios debidamente autorizados
inspeccionen, fiscalicen o revisen los documentos de su archivo
y los libros prescritos o no por el Código de Comercio. También
estarán obligadas a suministrar cuantos informes verbales
o escritos les sean exigidos sobre su situación económico
financiera o sobre cualquiera de sus operaciones.
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Artículo
7.-
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La
enajenación o gravámenes de acciones, participaciones o derechos
de inversionistas extranjeros o la transformación de empresas
extranjeras en mixtas o nacionales, cualquiera sea la forma
jurídica adoptada, que se efectúen sin la aprobación previa
de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, no producirán
ningún efecto legal. Tampoco lo producirán las operaciones
señaladas en este artículo que, aun cuando hubiesen sido efectuadas
con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, no
llenasen los requisitos establecidos en el artículo 2º. ejusdem.
Parágrafo
Único.- A los efectos de este artículo se considerarán
como adquiridas por personas extranjeras las acciones cedidas
a personas naturales o jurídicas que, a juicio de la Superintendencia
de Inversiones Extranjeras, no comprueben tener capacidad
económica de pago suficiente o el origen de los fondos aplicados
a la compra de tales acciones.
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Artículo
8.-
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Quienes
infrinjan las normas contenidas en la presente Ley, así como
a las que se dicten en su ejecución serán sancionadas, por
cada infracción, con multas de hasta dos millones de bolívares
(Bs. 2.000.000,00) por la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta
y cinco Año .-166º. de la Independencia y 117º. de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO
BARRIOS
El
Vicepresidente,
OSWALDO
ALVAREZ PAZ
Los
Secretarios;
Andrés
Eloy Blanco Iturbe
Mazzini
Maio Negrete
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y cinco. Año 166º. de la
Independencia y 117º. de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ
Y
demás miembros del Gabinete.
Nota: Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original
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