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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, sábado 24 de mayo de 1975
Número 1.747 Extraordinario
DECRETO Nº 881 29 DE ABRIL DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
De
conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 6º del artículo 1º
de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en
Consejo de Ministros,
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE INCENTIVO A LA EXPORTACION
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Artículo
1º.-
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Toda
persona, natural o jurídica que exporte artículos producidos
en el país, tendrá derecho a un crédito fiscal que se calculará
en función del porcentaje de valor agregado nacional de cada
bien exportado.
El crédito será pagado mediante bonos o certificados de acuerdo
con el monto de las divisas realmente percibidas en la operación
de exportación u otra forma de pago que, a juicio del Ejecutivo
Nacional, se considere equivalente.
Los bonos o certificados a que se refiere esta Ley serán emitidos
por el Ministerio de Hacienda, tendrán el carácter de documentos
al portador libremente negociables y serán aceptados incondicionalmente
por las oficinas recaudadoras que establezca el Reglamento,
para el pago de impuestos nacionales, siempre que fuesen presentados
para tales fines dentro de un plazo de dos años contados a
partir de la fecha de su emisión. Vencido este plazo, los
bonos o certificados no utilizados quedarán nulos y sin ningún
efecto.
Parágrafo
Primero.- El beneficio establecido en la presente
Ley se extenderá a las exportaciones de productos agropecuarios,
pesqueros y forestales originarios del país, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación de la presente
Ley.
Parágrafo
segundo.- Los
exportadores que hubieren recibido el crédito de que trata
esta Ley, no podrán gozar de ningún otro estímulo o beneficio
que acuerden otras disposiciones para el incremento de las
exportaciones nacionales, salvo en los casos en que el Ejecutivo
Nacional, por resolución motivada, decida otorgarlos.
Parágrafo
tercero.- El Ejecutivo Nacional podrá
excluir del goce del incentivo previsto en esta Ley a productos
o grupos de productos cuando lo considere conveniente al interés
nacional, o estime fundadamente que en tales casos no se justifica
el mantenimiento del estímulo.
Parágrafo
cuarto.- Los
bonos o certificados expedidos conforme a este artículo, no
podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales,
por personas naturales o jurídicas que exporten productos
señalados en los literales a y b del artículo 4º de esta Ley.
Parágrafo
quinto.- El
Ejecutivo Nacional podrá extender el beneficio establecido
en la presente Ley a los fabricantes de artículos nacionales
que envíen toda o parte de su producción a los puertos libres,
zonas francas y partes del territorio nacional sometidas a
régimen aduanero especial, siempre que la ubicación geográfica
de la empresa y la naturaleza del artículo producido así lo
justifique. El Ejecutivo Nacional determinará los términos
y condiciones en que será otorgado el beneficio y los procedimientos
para el cálculo del monto efectivo del crédito.
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Artículo
2º.-
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A
los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) Valor agregado nacional: La diferencia entre el precio
F.O.B. de cada bien exportado y el costo de los componentes
importados materiales o inmateriales, directos o indirectos
utilizados en el proceso de fabricación expresados ambos en
moneda extranjera o en otra forma de pago que a juicio del
Ejecutivo Nacional se considere equivalente;
b) Porcentaje de valor agregado nacional: La relación porcentual
entre el valor agregado nacional de un bien y su precio F.O.B.
neto de exportación;
c) Precio F.O.B. neto de exportación: la diferencia
entre el precio F.O.B. de cada bien exportado y los gastos
de comercialización causados y pagados en el exterior con
ocasión de la exportación, más los descuentos por ventas y
otros gastos similares en el exterior.
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Artículo
3º.-
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El
Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento de esta Ley
los siguientes elementos:
a) Los grupos de valor agregado nacional de acuerdo
a los cuales se clasificarán los productos de exportación
a los fines de esta Ley. Dichos grupos se establecerán a partir
de productos cuyo valor agregado nacional sea de treinta por
ciento (30%), por lo menos;
b) El porcentaje de crédito que corresponda al promedio de
cada grupo, el cual podrá estar comprendido entre el uno por
ciento (1%) y el cien por ciento (100%) del monto del valor
agregado nacional contenido en los productos de exportación;
c) La clasificación de los productos que se exporten efectivamente
para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, dentro del
grupo de valor agregado que les corresponda;
d) Los límites máximos de crédito aplicables a las exportaciones
de aquellos productos que el Ejecutivo Nacional señale expresamente
por resoluciones especiales, en los casos en que fuere imposible
determinar con exactitud el porcentaje de valor agregado; e) Los procedimientos para la emisión de los bonos o certificados que
se refiere en el artículo 1º de esta Ley, así como la forma
y característica de los mismos.
Parágrafo
único.- Los
grupos a que se refiere este artículo se basarán en las denominaciones
arancelarias que contenga el Arancel de Aduanas.
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Artículo
4º.-
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En
ningún caso podrán gozar del crédito a que se refiere esta
Ley, las exportaciones de los siguientes productos:
a) Petróleo y los productos de su refinación;
b) Minerales no procesados ni transformados;
c) Café y Cacao, mientras se mantenga en vigor el régimen
de incentivo actualmente vigente para tales productos;
d) Los productos cuyo valor agregado nacional sea inferior
al 30%;
e) Los productos de origen extranjero destinados a su reexportación
incluyendo los que hubieren sido transbordados o introducidos
en tránsito;
f) Los productos usados o deshechos cuya exportación
origine principalmente ganancias relacionadas o derivadas
de su comercialización;
g) Las exportaciones de partes realizadas por la industria
ensambladora de vehículos automotores que estén dentro del
límite que se reconozca como incorporación de partes nacionales;
h) Todos los demás productos que fueren excluidos del
beneficio por resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional.
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Artículo
5º.-
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Para
el cálculo del valor agregado nacional los exportadores deberán
suministrar, bajo juramento, toda la información que a tales
efectos requiera el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
6º.-
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Dentro
de los treinta días siguientes a la recepción de la información
exigida por el artículo 5º, el Ejecutivo Nacional clasificará
dentro del grupo del valor agregado que les corresponda los
nuevos productos de exportación susceptibles de gozar del
crédito a que alude esta Ley.
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Artículo
7º.-
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Los
importadores interesados podrán solicitar la reclasificación
de los productos incluidos dentro de los diferentes grupos
de valor agregado nacional si no estuvieren de acuerdo con
la clasificación establecida por el Ejecutivo Nacional. Dentro
de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud
de reclasificación, las autoridades competentes deberán decidir
al respecto, siempre que el interesado suministre la información
que a tales efectos se requiere.
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Artículo
8º.-
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El
monto efectivo del crédito se calculará, multiplicando la
tasa previamente determinada, por el equivalente en bolívares
del monto de las divisas ingresadas al país que realmente
provengan de cada operación de exportación o por el valor
real de los bienes permutados, en el caso previsto en el parágrafo
segundo del artículo siguiente.
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Artículo
9º.-
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A
los efectos del pago del crédito los exportadores deberán
acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
a) El Manifiesto de Exportación;
b)
El documento que compruebe el ingreso al país de las divisas
provenientes de la exportación.
Parágrafo
primero.- En
los casos de ventas a crédito, la bonificación se pagará íntegramente
en proporción al monto total de las divisas provenientes de
la operación de exportación, pero el exportador quedará obligado
a comprobar el ingreso de las divisas en la oportunidad de
la cancelación de los títulos en los que conste el crédito
que hubiere otorgado.
Parágrafo
segundo.- Cuando la operación de exportación
revista la forma de una permuta, procederá el pago del crédito
tomando en consideración el valor real, expresado en divisas
extranjeras de los bienes recibidos en pago por el exportador.
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Artículo
10.-
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El
Ejecutivo Nacional queda facultado para pagar el crédito previsto
en esta Ley por medio de los órganos financieros estatales
o de la banca comercial.
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Artículo
11.-
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El
Reglamento establecerá para los bonos y demás instrumentos
contemplados en esta Ley las normas de fiscalización y control
que se estimen adecuadas con el objeto de que no se desvirtúen
las finalidades perseguidas con el establecimiento del crédito
a que ella se refiere.
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Artículo
12.-
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Las
personas naturales o jurídicas que mediante cualquier ardid
o engaño obtengan o intenten obtener un crédito indebido,
pagarán una multa equivalente al triple del monto de crédito
que le hubiere correspondido. Dicha multa no será menor en
ningún caso, a la cantidad de veinte mil bolívares y el culpable
perderá el derecho de recibir cualquier crédito durante un
período de tres años a partir de la fecha en que la infracción
fuere comprobada, sin perjuicio de cualquier otra sanción
administrativa o penal a que hubiere lugar.
Parágrafo
único.- Las sanciones impuestas por
infracciones a la presente Ley serán recurribles ante el Ministerio
de Hacienda dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de su notificación a los infractores.
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Artículo
13.-
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El
Ejecutivo Nacional podrá, si lo considera conveniente, extender
la aplicación del crédito fiscal aquí establecido, a otras
actividades económicas.
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Artículo
14.-
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Dentro
de los noventa días siguientes a la promulgación de esta Ley,
el Ejecutivo Nacional establecerá la reglamentación que fuere
necesaria para su efectiva aplicación, y, en especial lo concerniente
a las definiciones contenidas en el artículo 2º y a las determinaciones
de los literales a, b y c del artículo 3º de esta Ley.
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Dado
en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de mil
novecientos setenta y cinco. Año 166º de la Independencia
y 117º de la Federación.
(L.S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ
Y
demás miembros del Gabinete.
Nota: Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original
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