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Artículo
71.- |
Los
organismos comprendidos en el Titulo IV, sólo podrán modificar
sus sistemas de clasificación y remuneración de cargos, previa
autorización del organismo de adscripción, oída la opinión
de las Oficinas Centrales de Personal y Presupuesto.
Aquellos organismos que no tengan sistemas de clasificación y
remuneración deberán implantarlos en el lapso de un (1) año,
contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para poder
recibir aportes presupuestarios. Estos sistemas deben ser
elaborados conforme a los criterios técnicos que fije la
Oficina Central de Personal y solo podrán ser modificados por
el organismo de adscripción, previa opinión favorable de la
Oficina Central de Personal y de la Oficina Central de
Presupuesto. |