TITULO IX:
Disposiciones Finales
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Artículo
72.- |
Todo
compromiso adquirido por cualquier ente de la administración
central o descentralizada sin que exista crédito presupuestario
disponible, es nulo y acarrea responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, al funcionario que lo
autorice, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores
contrarias a esta disposición.
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Artículo
73.- |
El
Ministerio de Hacienda programará los desembolsos de las
partidas de gastos del presupuesto con base en las
responsabilidades de fondos del ente receptor y el programa de
su gestión presupuestaria, cuidando que no haya en dichos entes
desequilibrios que conduzcan a déficit o acumulación indebida
de recursos en su respectiva caja. En todo caso, deberá
asegurarse el pago puntual de todas las obligaciones
contractuales.
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Artículo
74.- |
En
los Presupuestos de Gastos a que se refiere esta Ley se
incorporará una partida destinada a asegurar el pago de los
derechos exigibles año, por concepto de las prestaciones
contempladas el la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de
Carrera Administrativa, así como las de igual naturaleza que
corresponda pagar conforme a los contratos colectivos
Con los recursos asignados a esta partida deberán constituirse
los respectivos Fondos. En la Administración Central, este
fondo tendrá carácter de servicio autónomo sin personalidad
jurídica, cuyos recursos se incrementarán anualmente, sin
perjuicio de aportaciones extraordinarias y de los intereses que
devenguen, mediante aporte calculado sobre la base de las
remuneraciones promedio y de los años de antigüedad del
personal y, en todo caso, no podrá ser inferior al uno por
ciento 1% de los ingresos ordinarios de los Presupuesto
respectivos y, contra el se cancelarán el pago los derechos que
se refiere este Articulo.
Los recursos de estos Fondos deberán ser invertidos en
operaciones que atiendan los principios de liquidez, seguridad y
rentabilidad que permitan cumplir las obligaciones
correspondientes.
El Ejecutivo nacional y las administraciones estadales y
municipales dictarán los respectivos reglamentos de
administración de estos Fondos. |
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Artículo
75.- |
Los
lapsos previstos en esta Ley para la toma de decisiones por el
Congreso de la República, se contarán a partir del día en que
se de cuenta de la solicitud del Ejecutivo Nacional en reunión
ordinaria del órgano al cual se le solicita la decisión
correspondiente.
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Artículo
76.- |
Quedan
derogados los artículos 44 literal b, y 47 de la Ley Orgánica
de la Administración Central y todas las demás disposiciones
que colidan con esta Ley.
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Dado
en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado,
Y
demás miembros del Gabinete.
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