LEY ORGÁNICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO



Título

Capítulo



TITULO IX: Disposiciones Finales

Artículo 72.-

Todo compromiso adquirido por cualquier ente de la administración central o descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible, es nulo y acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, al funcionario que lo autorice, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores contrarias a esta disposición.

Artículo 73.-

El Ministerio de Hacienda programará los desembolsos de las partidas de gastos del presupuesto con base en las responsabilidades de fondos del ente receptor y el programa de su gestión presupuestaria, cuidando que no haya en dichos entes desequilibrios que conduzcan a déficit o acumulación indebida de recursos en su respectiva caja. En todo caso, deberá asegurarse el pago puntual de todas las obligaciones contractuales.

Artículo 74.-

En los Presupuestos de Gastos a que se refiere esta Ley se incorporará una partida destinada a asegurar el pago de los derechos exigibles año, por concepto de las prestaciones contempladas el la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, así como las de igual naturaleza que corresponda pagar conforme a los contratos colectivos
Con los recursos asignados a esta partida deberán constituirse los respectivos Fondos. En la Administración Central, este fondo tendrá carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyos recursos se incrementarán anualmente, sin perjuicio de aportaciones extraordinarias y de los intereses que devenguen, mediante aporte calculado sobre la base de las remuneraciones promedio y de los años de antigüedad del personal y, en todo caso, no podrá ser inferior al uno por ciento 1% de los ingresos ordinarios de los Presupuesto respectivos y, contra el se cancelarán el pago los derechos que se refiere este Articulo.
Los recursos de estos Fondos deberán ser invertidos en operaciones que atiendan los principios de liquidez, seguridad y rentabilidad que permitan cumplir las obligaciones correspondientes.
El Ejecutivo nacional y las administraciones estadales y municipales dictarán los respectivos reglamentos de administración de estos Fondos.

Artículo 75.-

Los lapsos previstos en esta Ley para la toma de decisiones por el Congreso de la República, se contarán a partir del día en que se de cuenta de la solicitud del Ejecutivo Nacional en reunión ordinaria del órgano al cual se le solicita la decisión correspondiente.

Artículo 76.-

Quedan derogados los artículos 44 literal b, y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Central y todas las demás disposiciones que colidan con esta Ley.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado,

Y demás miembros del Gabinete.

 


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