LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 29 de agosto de 1975 Número 1.768 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA

CAPITULO I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer los principios rectores de la política cultural del Estado, política dirigida fundamentalmente al estudio, planificación, coordinación y ejecución, en el campo de las humanidades, las artes y las ciencias sociales, principalmente en sus manifestaciones no escolarizadas. A tal efecto se crea el Consejo Nacional de la Cultura como instituto autónomo adscrito a la Presidencia de la República, con personería jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2.-

El Estado garantiza el derecho irrenunciable de la persona humana al disfrute y creación de los bienes y servicios culturales.

Artículo 3.-

La política del Estado sobre cultura se propondrá:
a) Favorecer la libre y pluralista creación de valores culturales y el desarrollo de aquellas actividades e instituciones que garanticen la manifestación y difusión de esos valores en la totalidad de la sociedad venezolana;
b) Velar por la existencia y eficacia de todos los servicios culturales públicos que el Estado debe ofrecer a los ciudadanos;
c) Preservar y fomentar la libre circulación del mensaje cultural;
d) Promover en el país una política cultural de amplitud universal y de decidida protección a las manifestaciones y creaciones culturales nacionales;
e) Crear políticas destinadas a la afirmación y promoción de los valores de la tradición y cultura nacionales y a evitar los efectos contrarios y de dependencia que pudieran engendrar ciertos procesos de transculturación;
f) Propiciar las más adecuadas condiciones jurídicas, sociales y fiscales para la protección y amparo del creador y del trabajador de la cultura;
g) Velar por el cumplimiento de las Leyes de Derechos de Autor y de Depósito Legal y de sus Reglamentos;
h) Promover, dignificar y exaltar la conservación del patrimonio histórico, arqueológico, documental y artístico de la Nación;
i) Estimular la producción de bienes culturales y su respeto y disfrute democrático como factores vitales de la comunidad nacional;
j) Estudiar y promover el desarrollo de las manifestaciones culturales propias de cada una de las regiones del país;
k) Estudiar la interrelación cultural y el intercambio de bienes de la cultura, en particular en las regiones o subregiones en las cuales la República participe en procesos de integración;
l) Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias para el logro de los de los objetivos de esta Ley.

Artículo 4.-

Se definen como áreas de interés prioritario todas aquellas del campo de la cultura, entendiendo como tales las relacionadas con la producción, formación especializada, promoción, investigación e incremento, conservación, difusión y disfrute de las artes plásticas, de la música, del teatro , de la danza, del patrimonio arquitectónico, arqueológico, histórico, antropológico y las de similar naturaleza que se expresen a través del mensaje cultural impreso, radio-eléctrico y cinematográfico. El Estado creará y mantendrá los servicios que garanticen el disfrute de la cultura para todos los habitantes del país.