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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
29 de agosto de 1975 Número 1.768 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA
CAPITULO
I:
Disposiciones Fundamentales
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Artículo
1.- |
La
presente Ley tiene por objeto establecer los principios rectores
de la política cultural del Estado, política dirigida
fundamentalmente al estudio, planificación, coordinación y
ejecución, en el campo de las humanidades, las artes y las
ciencias sociales, principalmente en sus manifestaciones no
escolarizadas. A tal efecto se crea el Consejo Nacional de la
Cultura como instituto autónomo adscrito a la Presidencia de la
República, con personería jurídica y patrimonio propio.
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Artículo
2.- |
El
Estado garantiza el derecho irrenunciable de la persona humana
al disfrute y creación de los bienes y servicios culturales.
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Artículo
3.- |
La
política del Estado sobre cultura se propondrá:
a) Favorecer la libre y pluralista creación de valores
culturales y el desarrollo de aquellas actividades e
instituciones que garanticen la manifestación y difusión de
esos valores en la totalidad de la sociedad venezolana;
b) Velar por la existencia y eficacia de todos los servicios
culturales públicos que el Estado debe ofrecer a los
ciudadanos;
c) Preservar y fomentar la libre circulación del mensaje
cultural;
d) Promover en el país una política cultural de amplitud
universal y de decidida protección a las manifestaciones y
creaciones culturales nacionales;
e) Crear políticas destinadas a la afirmación y promoción de
los valores de la tradición y cultura nacionales y a evitar los
efectos contrarios y de dependencia que pudieran engendrar
ciertos procesos de transculturación;
f) Propiciar las más adecuadas condiciones jurídicas, sociales
y fiscales para la protección y amparo del creador y del
trabajador de la cultura;
g) Velar por el cumplimiento de las Leyes de Derechos de Autor y
de Depósito Legal y de sus Reglamentos;
h) Promover, dignificar y exaltar la conservación del
patrimonio histórico, arqueológico, documental y artístico de
la Nación;
i) Estimular la producción de bienes culturales y su respeto y
disfrute democrático como factores vitales de la comunidad
nacional;
j) Estudiar y promover el desarrollo de las manifestaciones
culturales propias de cada una de las regiones del país;
k) Estudiar la interrelación cultural y el intercambio de
bienes de la cultura, en particular en las regiones o
subregiones en las cuales la República participe en procesos de
integración;
l) Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias
para el logro de los de los objetivos de esta Ley. |
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Artículo
4.- |
Se
definen como áreas de interés prioritario todas aquellas del
campo de la cultura, entendiendo como tales las relacionadas con
la producción, formación especializada, promoción, investigación
e incremento, conservación, difusión y disfrute de las artes plásticas,
de la música, del teatro , de la danza, del patrimonio arquitectónico,
arqueológico, histórico, antropológico y las de similar
naturaleza que se expresen a través del mensaje cultural impreso,
radio-eléctrico y cinematográfico. El Estado creará y mantendrá
los servicios que garanticen el disfrute de la cultura para todos
los habitantes del país.
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