LEY DE PILOTAJE



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 13 de octubre de 1998 Número 36558 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE PILOTAJE

Capítulo I: Del Servicio de Pilotaje

Artículo 1.-

El servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.

Artículo 2.-

Es obligatorio utilizar servicios de pilotaje para navegar en las zonas de pilotaje, así como también  para efectuar en las mismas cualquier maniobra de fondear, levar, atracar, desatracar, abarloar a otro buque, amarrar o desamarrar.
No será obligatorio el servicio de pilotaje cuando un buque atracado a un muelle deba ser movido con los cabos a lo largo del mismo.

Parágrafo Único.- El Capitán del Buque, el Primer Oficial o cualquier Capitán con su respectivo Certificado de Pilotaje, puede pilotar un buque dentro de una zona de pilotaje donde no tenga licencia para pilotar, en los siguientes casos:
a)  Cuando la autoridad de pilotaje de la zona no tenga piloto certificado disponible por cualquier causa;
b)  Cuando un buque esté en emergencia o bajo circunstancias que hagan necesario que el Capitán utilice la mayor asistencia disponible en el momento; y
c)  En caso de cualquier emergencia comprobada que así lo amerite.

Artículo 3.-

El asesoramiento y la asistencia del Piloto Oficial al Capitán del buque versarán sobre el rumbo de la nave y la ejecución de las maniobras señaladas en el artículo 2º de esta Ley. También informará el Piloto Oficial al Capitán del buque todo lo referente al cumplimiento de las leyes y reglamentos marítimos locales.
A pedido del Capitán, podrá el Piloto Oficial impartir directamente las órdenes a los timoneles y demás miembros de la tripulación que intervengan en las maniobras. En todo caso, durante las mismas, el Capitán debe permanecer en el puente del buque a su mando.

Artículo 4.-

El reglamento de cada zona de pilotaje fijará sus límites y las condiciones y requisitos que deberán cumplir  los buques mientras permanezcan en ella. También determinará los símbolos, luces y señales especiales que se usarán en la zona.

Artículo 5.-

Salvo lo que especialmente determine el reglamento de cada zona de pilotaje, están exentos de la obligación de tomar Piloto Oficial:
a)     Los buques de la Armada nacional y los ocupados en cualquier otro servicio de la administración pública;
b)    Los buques nacionales, menores de doscientas toneladas brutas;
c)    Las embarcaciones menores destinadas exclusivamente al servicio de los puertos; y
d)    Los buques mercantes nacionales mayores de doscientas toneladas brutas dedicados exclusivamente a la navegación doméstica cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje que concederá el Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Estos permisos caducarán cuando transcurran seis meses sin que sus titulares ejerzan las funciones especificadas en el mismo.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto podrá, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, ordenar la asistencia del Piloto Oficial a los buques señalados en los apartes b) y d).

Artículo 6.-

El Capitán de Puerto podrá dar autorización temporal a los capitanes de buques no comprendidos en el artículo anterior que hagan servicio regular en su jurisdicción para navegar en parte de una zona de pilotaje, sin la asistencia del Piloto Oficial, previo el cumplimiento de los requisitos pautados en el reglamento de la respectiva zona. Estas autorizaciones serán válidas únicamente para los buques determinados en las mismas.

Artículo 7.-

El servicio de pilotaje debe ser solicitado por el Capitán, propietario o agente de la nave, por lo menos con una hora de anticipación. La solicitud se hará por escrito al jefe de la zona, con indicación de nacionalidad, nombre, clase y tonelaje bruto del buque, de nombre de su Capitán y del puerto de procedencia o destino. Sin embargo para los servicios de entrada, el Capitán podrá solicitar Piloto Oficial en la forma establecida en el código internacional de señales o utilizando cualquier medio de comunicación.

Artículo 8.-

No obstante lo dispuesto en el artículo 2º los buques que deban entrar a una zona de pilotaje esperarán al Piloto Oficial fondeados o capeando en el límite de la misma o en el paraje destinado para ello, conforme lo determine el respectivo reglamento. Cada buque izará el gallardete numérico el código internacional de señales que corresponda al orden de su arribada.

Articulo 9.-

El orden de prioridad para obtener asesoramiento y las asistencia del Piloto Oficial será el siguiente:
    Buques de pasajeros con itinerario fijo y regular;
    Otros buques de pasajeros y los de carga y los de carga con itinerario fijo; y
  Cargueros sin itinerarios regular y los accesorios de navegación.

Artículo 10 .-

A los efectos provistos en el artículo anterior, se entiende por buque de pasajeros la embarcación capaz de transportar más de doce pasajeros en conformidad con las normas nacionales e internacionales correspondientes.
En igualdad de circunstancias, se prestará primero asistencia a los buques venezolanos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el Piloto Oficial deberá prestar primero su asistencia a todo buque que se encuentre en peligro, aún sin haber sido solicitada.

Artículo 11 .-

Los capitanes de buques están en la obligación de dar alojamiento, manutención  y tratamiento de oficial al piloto, mientras éste permanezca a bordo con motivo de sus funciones. En caso de que el Piloto Oficial no pudiere alejarse a bordo cuando se encuentre fuera del lugar de su residencia, los gastos de hotel serán por cuenta del buque.
Serán igualmente a cargo del buque los gastos de alojamiento y manutención del Piloto Oficial cuando éste por causa imputable al buque o por causa mayor, no pudiere desembarcar en el sitio señalado para el término de su misión. Además el buque pagará los gastos de regreso del Piloto Oficial y una remuneración de éste  que fijará el Ejecutivo Nacional.

Artículo 12 .-

Los daños y averías que se produzcan con ocasión de las maniobras de pilotaje del buque y durante el embarco y el desembarco del Piloto Oficial, serán de cargo del buque pilotado, salvo que se demuestre la inculpabilidad del Capitán.

Artículo 13.-

El Capitán podrá, en beneficio de la seguridad del buque o en resguardo de su responsabilidad, desatender las indicaciones del Piloto Oficial cuando así lo considere indispensable para evitar un accidente, en cuyo caso deberá informar por escrito, a la brevedad posible, al Capitán de Puerto acerca de los motivos que tuvo para proceder en esa forma.

Artículo 14 .-

El Piloto Oficial de servicio de un buque que se encuentre varado o que haya sufrido abordaje o cualquier otro accidente, no podrá desembarcar hasta tanto se hayan agotado los recursos de salvamento y el Capitán haya resuelto el abandono del buque o hasta que sea relevado por orden del superior competente.

Artículo 15 .-

Cuando el Piloto Oficial considere que el buque está expuesto a sufrir un accidente o a causar daños debido a desperfectos en el sistema propulsor o por cualquier otra circunstancia, se abstendrá de desatracarlo o lo fondeará en lugar seguro, según el caso. La autoridad marítima ordenará al Capitán del buque tomar las medidas a que hubiere lugar en el plazo que aquélla estime conveniente.

Artículo 16 .-

El Piloto Oficial se abstendrá de prestar asistencia de salida cuando observare que el buque se encuentra sobrecargado y procederá a retener la autorización de zarpe y dará cuenta inmediata al Capitán de Puerto, a fin de que éste ordene lo conducente.