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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
lunes 25 de octubre de 1999 Número
5.397 Extraordinario
DECRETO
Nº 419.21 DE OCTUBRE DE 1999
IGNACIO ARCAYA
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8°
del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo
dispuesto en la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República
para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera
Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el
siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE
LEY DE SUPRESION Y
LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO
DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP)
CAPITULO I:
Disposiciones Generales
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Artículo 1.-
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Se
autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión
y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP), Instituto
Autónomo creado por Ley de fecha 13 de Mayo de 1975, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.723 de
fecha 19 de junio de 1975.
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Artículo
2.-
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El
proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP), será
llevado a cabo en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados
a partir de la publicación de este Decreto-Ley.
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Artículo
3.-
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Vencido
el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren
agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el
pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP), o
si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales
dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el
organismo que se encargará de finiquitarlos.
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Artículo 4.-
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Los
derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la
actualidad tenga el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario
(ICAP), se regirán
por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo,
sus acreedores deberán respetar los plazos establecidos en los
mismos para el cumplimiento de las obligaciones del Instituto de
Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), sin
que por el hecho de la liquidación ordenada en este
Decreto-Ley, puedan operar mecanismos contractuales o legales
que tiendan a hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo
vencido.
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Artículo 5.-
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Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
anterior, y determinado como haya sido el pasivo del Instituto,
su pago se realizará siguiendo el orden de prelación que
ordena la legislación aplicable en la materia en cuanto a los
privilegios y preferencias.
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