LEY SOBRE EL USO DEL NOMBRE, LA EFIGIE Y LOS TITULOS DE SIMON BOLIVAR



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 20 de junio de 1968 Número 28.658 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:  

la siguiente,

LEY SOBRE EL USO DEL NOMBRE, LA EFIGIE Y LOS TITULOS DE SIMON BOLIVAR

Artículo 1.-

El nombre y la efigie de Simón Bolívar, así como sus títulos de Libertador, y Padre de la Patria, son patrimonio histórico de la Nación, en cuyo territorio deben ser venerados por los venezolanos y respetados por los extranjeros.

Artículo 2.-

La efigie de Simón Bolívar deberá ser colocada en lugar de honor en todas las oficinas públicas y los establecimientos docentes y culturales.
No se permite su exhibición en lugares o centros de actividades reñidas con la moral.

Artículo 3.-

Se prohibe utilizar la efigie y el nombre de Simón Bolívar, así como sus títulos de Libertador y Padre de la Patria, en materia comercial, industrial u otras análogas que impliquen fines lucrativos de cualquier orden.

Artículo 4.-

No se podrá usar la efigie y el nombre de Simón Bolívar ni sus títulos de Libertador y Padre de la Patria en propaganda política proselitista o en actividades análogas.

Artículo 5.-

Se exceptúa de esta prohibición el uso del nombre, la efigie de Simón Bolívar y sus títulos de Libertador y Padre de la Patria, con fines patrióticos educativos, asistenciales, de higiene pública u otros de naturaleza similar.

Artículo 6.-

Las estaciones de telecomunicaciones, durante sus programaciones diarias podrán incluir en las llamadas de identificación correspondiente - salvo disposición oficial en contrario- las frases: "Caracas, Cuna del Libertador" aquellas que funcionan en la Capital de la República, y "Venezuela, Patria del Libertador", las de otros lugares del país, respectivamente.

Artículo 7.-

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, en los casos previstos en sus Artículos 3o.  y 4o., serán sancionados con multa de quinientos a dos mil bolívares, según la gravedad del hecho, que por Resolución aplicarán y recaudarán los Prefectos de Departamento en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, y la primera autoridad civil Distrital o Municipal en los Estados, según el caso.
La decisión podrá apelarse ante el Gobernador de la Entidad respectiva.

Artículo 8.-

Quien de alguna manera irrespete, ultraje o menosprecie el nombre o la efigie del Libertador, así como sus títulos de Libertador y Padre de la Patria, será penado con multa de ciento a un mil bolívares o arresto proporcional, según la gravedad del hecho, que por Resolución aplicarán y Recaudarán los Prefectos de Departamento en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, y la Primera Autoridad Civil Distrital o Municipal en los Estados, según el caso.
La decisión podrá apelarse ante el Superior inmediato.

Artículo 9.-

Las infracciones a la presente Ley, cometidas en programaciones de radio y televisión, serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con los Reglamentos respectivos.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho.  Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación. 

El Presidente,
(L.S.)

ARMANDO VEGAS.

El Vice-Presidente,

CESAR RONDON LOVERA.

Los Secretarios,

Antonio Hernandez Fonseca.

Felix Cordero Falcón

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho.  Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)

RAUL LEONI.

Refrendado.
Y demás miembros del gabinete
 

NOTA:  Esta Ley fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original