GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
20 de junio de 1968 Número
28.658
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
SOBRE EL USO DEL NOMBRE, LA EFIGIE Y LOS TITULOS DE SIMON BOLIVAR
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Artículo
1.- |
El
nombre y la efigie de Simón Bolívar, así como sus títulos de
Libertador, y Padre de la Patria, son patrimonio histórico de
la Nación, en cuyo territorio deben ser venerados por los
venezolanos y respetados por los extranjeros.
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Artículo
2.- |
La
efigie de Simón Bolívar deberá ser colocada en lugar de honor
en todas las oficinas públicas y los establecimientos docentes
y culturales.
No se permite su exhibición en lugares o centros de actividades
reñidas con la moral.
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Artículo
3.- |
Se
prohibe utilizar la efigie y el nombre de Simón Bolívar, así
como sus títulos de Libertador y Padre de la Patria, en materia
comercial, industrial u otras análogas que impliquen fines
lucrativos de cualquier orden.
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Artículo
4.- |
No
se podrá usar la efigie y el nombre de Simón Bolívar ni sus títulos
de Libertador y Padre de la Patria en propaganda política
proselitista o en actividades análogas.
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Artículo
5.- |
Se
exceptúa de esta prohibición el uso del nombre, la efigie de
Simón Bolívar y sus títulos de Libertador y Padre de la
Patria, con fines patrióticos educativos, asistenciales, de
higiene pública u otros de naturaleza similar.
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Artículo
6.- |
Las
estaciones de telecomunicaciones, durante sus programaciones
diarias podrán incluir en las llamadas de identificación
correspondiente - salvo disposición oficial en contrario- las
frases: "Caracas, Cuna del Libertador" aquellas que
funcionan en la Capital de la República, y "Venezuela,
Patria del Libertador", las de otros lugares del país,
respectivamente.
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Artículo
7.- |
Las
infracciones a las disposiciones de la presente Ley, en los
casos previstos en sus Artículos 3o.
y 4o., serán sancionados con multa de quinientos a dos
mil bolívares, según la gravedad del hecho, que por Resolución
aplicarán y recaudarán los Prefectos de Departamento en el
Distrito Federal y en los Territorios Federales, y la primera
autoridad civil Distrital o Municipal en los Estados, según el
caso.
La decisión podrá apelarse ante el Gobernador de la Entidad
respectiva. |
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Artículo
8.- |
Quien
de alguna manera irrespete, ultraje o menosprecie el nombre o la
efigie del Libertador, así como sus títulos de Libertador y
Padre de la Patria, será penado con multa de ciento a un mil
bolívares o arresto proporcional, según la gravedad del hecho,
que por Resolución aplicarán y Recaudarán los Prefectos de
Departamento en el Distrito Federal y en los Territorios
Federales, y la Primera Autoridad Civil Distrital o Municipal en
los Estados, según el caso.
La decisión podrá apelarse ante el Superior inmediato.
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Artículo
9.- |
Las
infracciones a la presente Ley, cometidas en programaciones de
radio y televisión, serán sancionadas por el Ministerio de
Comunicaciones de conformidad con los Reglamentos respectivos.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos
sesenta y ocho. Año
159º de la Independencia y 110º de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
ARMANDO
VEGAS.
El
Vice-Presidente,
CESAR
RONDON LOVERA.
Los
Secretarios,
Antonio
Hernandez Fonseca.
Felix
Cordero Falcón
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de junio
de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAUL
LEONI.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete
NOTA:
Esta Ley fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original
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