GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
26 de enero de 1966 Número
1.004 Extraordinario
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY FORESTAL
DE SUELOS Y DE AGUAS
TITULO I: Disposiciones
Generales
CAPITULO UNICO
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Artículo
1.-
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La
presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento
de los recursos naturales que en ella se determinan y los
productos que de ellos se derivan.
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Artículo
2.-
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Se
declara de utilidad publica:
1.- La protección de las cuencas hidrográficas.
2.- Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar
fuerza hidráulica;
3.- Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las
zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las
reservas forestales.
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Artículo
3.-
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Se
declara de interés publico:
1.- El manejo racional de los recursos a que se refiere
el artículo 2º. de
esta Ley;
2.- La conservación, fomento y utilización racional de los
bosques y de los suelos;
3.- La introducción y propagación de especies forestales no
nativas;
4.- La prevención, control y extinción de incendios forestales;
5.- La repoblación forestal;
6.- La realización del inventario forestal nacional.
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Artículo
4.-
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Las
disposiciones de esta Ley se aplican a: 1.- Los bosques y sus productos;
2.- Las aguas publicas o privadas;
3.- Los suelos; y
4.- Las actividades relacionadas con los recursos enumerados
en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente
Ley.
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Artículo
5.-
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El
Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones
científicas necesarias para el manejo racional de los bosques,
suelos y aguas. A
este efecto establecerá los centros de investigación que fueren
necesarios.
Parágrafo
Único.-
En la realización de estas labores, el Ministerio de
Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares
que realicen otros organismos oficiales o instituciones privadas.
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Artículo
6.-
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Toda
persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento,
solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización,
permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditara
suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser
titular de la propiedad, presentara la autorización que el
propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el
artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.
Parágrafo
Único.- Si introducida la solicitud surgiere oposición
apoyada en justo titulo, se paralizara el procedimiento hasta
tanto se establezca la procedencia o no de la oposición, en
conformidad con el Reglamento de esta Ley.
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Artículo
7.-
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La
reforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas
y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique
destrucción de la vegetación, así como también la explotación
de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada,
no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios
del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos
que al efecto establezca el Reglamento.
Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando
exista o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo
determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un
tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos
objeto de la solicitud.
Parágrafo
Único.- Las solicitudes para talas, rozas y quemas
con fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin
estampillas.
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Artículo
8.-
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No
se autorizara la explotación de productos forestales, ni deforestaciones,
talas o rozas, en terrenos baldíos o del dominio publico, a
quien fundamente su solicitud en base a titulo supletorio en
cuyo levantamiento no interviniere la Procuraduría General de
la República. Así
mismo, no se acordara la autorización cuando la nación se considere
con fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la
solicitud.
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Artículo
9.-
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Las
disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales
que obliguen a Venezuela, se aplicaran en la materia correspondiente,
con preferencia a lo establecido en la presente Ley.
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