LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS 



Título

Capítulo



 

TITULO II: De la Protección Forestal

CAPITULO I: De los Parques Nacionales

Artículo 10.-

Serán declarados parques nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentran así lo ameriten.

Artículo  11.-

La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.
Una vez creado un Parque Nacional, no será segregada parte alguna de el para objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.

Artículo  12.-

Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones de determinen los respectivos Decretos o las Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.
Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.

Parágrafo Único.- Dentro de los Parques Nacionales esta prohibida la caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo  13.-

La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

Parágrafo Único.- El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o internacionales para la mejor administración de los Parques Nacionales.
Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme a este Artículo .

Artículo  14.-

El Ministerio de Agricultura y Cría, determinara las normas a las cuales habrá de someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles, alojamientos, centro de recreos, y sus servicios complementarios y otras instalaciones que a juicio no perjudiquen los fines del Parque.

Artículo  15.-

El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que habrá de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad publica.  En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las partes, y si esto no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta 15 años.

Parágrafo Único.- Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada impongan al ejercicio de los derechos de esta, no causaran ninguna indemnización, a menos que en estos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá a la expropiación correspondiente.

Artículo  16.-

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionar la continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran las finalidades particulares del Parque.

 


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