LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS 



Título

Capítulo



 

TITULO II: De la Protección Forestal

CAPITULO II: Zonas Protectoras

Artículo  17.-

Se declaran Zonas Protectoras:
1.- Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal;
2.- Una zona minina de 300 metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas;
3.- Zona mínima de 50 metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o intermitentes;
4.- Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los limites que indique el Reglamento de esta Ley.

Artículo  18.-

El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que presenten
1.- Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas; 2.- Que sean necesarios para la formación de cortinas rompe- vientos;
3.- Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente.

Artículo  19.-

En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinara además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para instalaciones de utilidad publica.

Parágrafo Único.- La declaratoria de zonas protectora tiene el carácter de limitación legal a la propiedad predial y esta destinada a la conservación de bosques, suelos y aguas.

Artículo  20.-

Las limitaciones a la propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona protectora, no ocasionara obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el Artículo  69 de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo  21.-

Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada porción de territorio nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor exactitud.

 


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