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Sección
primera
Domicilio y residencia
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Artículo
1.-
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El
territorio de los Estados Unidos de Venezuela está abierto a
todos los extranjeros, salvo las limitaciones y restricciones
que se establecen en la presente Ley, o en sus reglamentos.
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Artículo
2.-
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Los
extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles
que los venezolanos, salvo las excepciones establecidas o que
se establezcan.
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Artículo
3.-
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Los
extranjeros que se encuentren en el territorio de los Estados
Unidos de Venezuela, son domiciliados o transeúntes.
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Artículo
4.-
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Para
determinar el domicilio del extranjero se aplicarán las disposiciones
del Código Civil.
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Artículo
5.-
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La
simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio
en el país no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren
los demás elementos necesarios para determinar el domicilio,
cuya verificación corresponde al Ejecutivo Federal a los fines
de esta Ley.
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Sección
Segunda
Admisión
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Artículo
6.-
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Todo
extranjero que venga a Venezuela, para ser admitido en su territorio,
deberá estar provisto de un pasaporte expedido por la autoridad
competente de su país y visado por el funcionario consular venezolano
en el puerto de embarco o en la ciudad fronteriza que corresponda,
o por el del lugar más próximo.
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Artículo
7.-
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Ningún
funcionario consular venezolano expedirá ni visará pasaporte,
sino cuando el interesado exhiba una pieza de identidad que
compruebe: su nombre
y apellido; edad; estado civil; nacionalidad y último domicilio.
Igualmente deberá presentar el extranjero un comprobante de
buena conducta; y un certificado de vacuna cuya fecha no remonte
a más de siete años.
Los documentos a que se contrae este artículo, será presentados
a título devolutivo; y el interesado debe conservarlos para
cumplir el requisito ordenado por el artículo 17 de la presente
Ley.
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Artículo
8.-
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El
funcionario consular venezolano se asegurará en todo caso de
los recursos de que dispone el extranjero y de si son suficientes
para cubrir el depósito que ordena el artículo 11 de la presente
Ley, de la profesión u oficio a que va a dedicarse o del propósito
de su viaje a Venezuela.
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Artículo
9.-
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El
pasaporte previsto en el artículo 6o.
puede también ser expedido al súbdito o ciudadano extranjero,
por el funcionario consular venezolano.
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Artículo
10.-
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Previo
acuerdo internacional, fundado en reciprocidad, se admitirán,
para los efectos del artículo 6 de esta Ley, pasaportes expedidos
por la autoridad competente, que serán validos por un lapso
no mayor de un año, a los extranjeros que, en razón de sus actividades
lícitas, hayan de entrar al territorio de Venezuela y salir
de él con frecuencia.
El "Visto" del Cónsul o Agente Venezolano valdrá también
por el mismo lapso del pasaporte, quedando a salvo siempre el
derecho de las autoridades territoriales a no admitir al extranjero
por causa de hechos o circunstancias posteriores, unos y otras,
a la fecha del "Visto" consular o a la expedición
del pasaporte.
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Artículo
11.-
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Todo
extranjero que llegue a Venezuela, deberá depositar en el puerto
de entrada y ante el funcionario que designen los Reglamentos
de la presente Ley, la cantidad de quinientos bolívares (500,00
Bs.). El depósito
deberá ser hecho en moneda venezolana o que tenga curso legal
en la República. El
mencionado funcionario otorgará recibo a cada depositante.
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Artículo
12.-
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El
mencionado depósito será devuelto al extranjero cuando compruebe,
por los medios que se indiquen en los Reglamentos respectivos,
que va a salir del país, y siempre que esto se efectúe dentro
del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se haga
el depósito. Si
en el referido plazo no abandona el país, puede dentro del año
siguiente, contado a partir de la expiración del anterior, reclamar
la devolución del depósito, previa comprobación del hecho de
haber adquirido domicilio en la República.
Expirado este segundo lapso sin haber solicitado la devolución
del depósito, queda extinguida la acción para reclamarlo.
Podrá, sin embargo el Ejecutivo Federal acordar la devolución
del depósito, antes del plazo de un año establecido en este
artículo, cuando lo estime conveniente según las circunstancias,
y siempre que el extranjero solicitante compruebe debidamente
el hecho de haber adquirido domicilio en el país.
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Artículo
13.-
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Las
disposiciones referentes a la obligación del depósito y al reintegro
se cumplirán igualmente cuando el extranjero haya entrado al
territorio venezolano por las Aduanas fronterizas de la República
o por cualquier otro punto de las fronteras donde no exista
Aduana.
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Artículo
14.-
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El
procedimiento del depósito y del reintegro previsto en los artículos
anteriores, serán determinados en los Reglamentos respectivos.
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Artículo
15.-
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Quedan
exentos de la obligación del depósito:
1º. Los
Agentes Diplomáticos y los Cónsules de Carrera acreditados en
Venezuela, sus familias respectivas y las personas que trajeren
a su servicio.
2º. Los extranjeros
domiciliados en la República, siempre que comprueben debidamente
esta circunstancia.
3º. Los extranjeros
menores de 16 años.
4º. Los extranjeros
que vengan al país como inmigrantes, conforme a la Ley de Inmigración
y Colonización.
5º. Los turistas
que desembarquen para volver a tomar el vapor en que arribaren.
6º. Los empleados
de Empresas o Compañías que tengan contrato celebrado con el
Gobierno Nacional o exploten concesiones otorgadas por éste.
7º. Los que hayan
sido contratados para el desempeño de alguno de los ramos señalados
en el artículo 30 de la presente Ley.
8º. Los trabajadores
que vengan contratados para faenas agrícolas por venezolanos,
o extranjeros domiciliados en la República, de suficiente responsabilidad.
9º. Las personas
que vengan contratadas por venezolanos o extranjeros domiciliados
en la República, de suficiente responsabilidad, como maestros
o institutrices.
El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores, puede eximir de dicha obligación, en casos especiales,
a cualquier extranjero, cuando lo juzgue conveniente.
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Artículo
16.-
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El
funcionario consular venezolano se abstendrá de visar o de expedir
el pasaporte al extranjero, si éste carece de los recursos necesarios
para efectuar el depósito previsto en el artículo 11 de la presente
Ley.
Asimismo deberá abstenerse de visar o de expedir el pasaporte
a todo extranjero que no satisfaga las condiciones de admisión
o cuya presencia en Venezuela sea indeseable conforme a esta
Ley, dando aviso al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio
de Relaciones Exteriores y por la vía más rápida, de los motivos
de la abstención.
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Artículo
17.-
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El
extranjero que llegue a Venezuela, está obligado a presentarse
ante la primera autoridad civil del lugar de su residencia,
dentro de los ocho primeros días de su arribo, y deberá exhibir
ante aquella los documentos a que se refieren los artículos
6 y 7 de esta Ley.
Están exentos del cumplimiento de las formalidades prescritas
en este artículo y de las que exigen los artículos 6 y 7, los
Agentes Diplomáticos y los Cónsules de Carrera acreditados en
Venezuela, sus familias respectivas y las personas que trajeren
a su servicio.
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Artículo
18.-
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El
extranjero domiciliado en Venezuela, siempre que compruebe debidamente
esta circunstancia, no está obligado a producir los documentos
indicados en el artículo 7, a excepción del certificado de vacuna,
pero si llenará las demás formalidades.
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Artículo
19.-
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Si
el extranjero es sacerdote deberá presentar, además, las letras
comendaticias del respectivo Prelado o cualquier otro documento
auténtico que acredite su legítimo estado sacerdotal.
La autoridad civil levantará acta de la actuación y enviará
copia de ella y las letras comendaticias o documentos auténticos
en su caso, al Ministerio de Relaciones Interiores, a quien
avisará por telégrafo la llegada del sacerdote y le dará sucinta
noticia de los documentos que éste haya exhibido.
El Ministro puede autorizar provisionalmente el desembarco del
sacerdote, mientras recibe y examina los documentos respectivos,
dando razón de ello al Presidente de la República, quien, en
definitiva, permitirá la permanencia del sacerdote en la República
o dispondrá su reembarco.
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Artículo
20.-
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Los
propietarios o alquiladores de casas, los propietarios de hoteles
y pensiones de familia, los alquiladores de habitaciones y todas
las personas que alberguen extranjeros en sus casas, están obligados
a notificar a la autoridad de policía respectiva, dentro de
las veinticuatro horas, el nombre de los extranjeros admitidos
en sus casas o establecimientos, con indicación precisa de todas
las piezas o documentos que los identifiquen.
Los que no dieren estricto cumplimiento a esta disposición incurrirán
en multa de cien a mil bolívares, comprobada que sea la falta.
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Artículo
21.-
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En
el Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un registro
de todos los extranjeros que entren legalmente a la República,
de acuerdo con los datos que, a este efecto, deberán enviar
al mencionado Despacho las respectivas autoridades de los lugares
de entrada.
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Artículo
22.-
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La
fijación o el cambio de domicilio o residencia de los extranjeros,
dentro del territorio nacional, debe ser participado por aquellos
a la primera autoridad civil del lugar que eligieren como domicilio
o residencia, la cual lo notificará a su vez al Ministerio de
Relaciones Interiores, por el órgano competente.
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Artículo
23.-
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Se
autoriza al Ejecutivo Federal para ordenar, cuando lo juzgue
conveniente, la formación de la Matrícula General de los extranjeros
domiciliados en el país, sin perjuicio de las operaciones relativas
a la ejecución del Censo de la República, previsto en la Ley
de la materia.
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Artículo
24.-
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A
los fines de fomentar y facilitar el turismo y los viajes de
tránsito, el Ejecutivo Federal, adoptando las medidas que considere
necesarias, podrá eximir a los viajeros de las limitaciones
y restricciones que establece la presente Ley.
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Artículo
25.-
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Las
disposiciones contenidas en esta Sección se aplicarán sin menoscabo
de los derechos concedidos a los extranjeros en los respectivos
Tratados internacionales suscritos por la República y que estén
hoy en vigor.
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Sección
tercera
Deberes de los extranjeros
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Artículo
26.-
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Los
extranjeros están sometidos a los mismos deberes que los venezolanos,
tanto en sus personas, como en sus propiedades, pero, se hallan
exentos del servicio militar y del pago de contribuciones extraordinarias
de guerra.
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Artículo
27.-
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Los
extranjeros domiciliados o transeúntes, están obligados a presentar
a las autoridades que los exijan, los documentos que acrediten
su identidad personal.
No surtirá ningún efecto a los fines de la identificación
exigida, los certificados de emergencia y demás documentos que
no den fe de la identidad personal del extranjero.
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Artículo
28.-
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Los
extranjeros deben observar estricta neutralidad en los asuntos
públicos de Venezuela; y, en consecuencia, se abstendrán:
1º. De formar parte
de las sociedades políticas.
2º. De dirigir,
redactar o administrar periódicos políticos y de escribir sobre
política del país.
3º. De inmiscuirse
directa o indirectamente en las contiendas domésticas de la
República. 4º.
De pronunciar discursos que se relacionen con la política
del país.
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Artículo
29.-
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Cuando
se editen en la República periódicos por extranjeros, sea en
idioma castellano o en otra lengua, sus propietarios, editores,
directores o redactores, deben dar caución ante los Presidentes
de Estado, Gobernador del Distrito Federal o Gobernadores de
los Territorios Federales, en sus casos, de que no se violará
la neutralidad que están obligados a observar conforme al artículo
precedente.
Quienes contravinieren a esta disposición incurrirán en la sanción
establecida en el inciso e) del artículo 37, sin perjuicio de
la suspensión del periódico, y sin que tal medida dé lugar,
por ningún respecto, a reclamaciones por la vía diplomática.
De todo periódico que se edite por extranjeros en la República,
deben ser remitidos al Ministerio de Relaciones Interiores,
dos ejemplares de cada edición.
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Artículo
30.-
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Los
extranjeros no pueden desempeñar empleos públicos.
Sin embargo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para
admitir al servicio de la República extranjeros en los ramos
de beneficencia e higiene públicas, enseñanza civil o militar,
y en cargos de ingenieros o mecánicos de los diversos astilleros
o en la marina nacional.
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Artículo
31.-
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Los
Presidentes de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal
y los Gobernadores de los Territorios Federales, al tener el
conocimiento de que un extranjero que se halle en el territorio
de sus respectivas jurisdicciones, viola la neutralidad a que
está obligado, ingiriéndose en la política interna o internacional
de Venezuela, ya por medio de escritos o palabras, o afiliándose
a sociedades o agrupaciones políticas, promoverán la debida
justificación y pasarán el expediente al Ejecutivo Federal para
su resolución definitiva.
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Sección
cuarta
Inadmisión
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Artículo
32.-
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Se
prohibe la entrada al territorio de Venezuela:
1º. Al extranjero
cuya presencia pueda turbar el orden público interior o comprometer
las relaciones internacionales de la República.
2º. Al extranjero
que se halle comprendido en alguna de las causas de exclusión
de la Ley de Inmigración y Colonización.
3º. Al extranjero
depravado, o que carezca de medios de subsistencia o de profesión
u oficio lícitos para proveer a ella.
4º. Al extranjero
que halla cometido algún delito común que la ley venezolana
califique y castigue, mientras no hubiere cumplido su condena
y no hayan prescrito la acción o la pena.
5º. Al extranjero
menor de 16 años que no venga bajo la vigilancia de otro pasajero
o no deba ser confiado a la protección de persona honesta residente
en el país.
6º. Al extranjero
que pertenezca a sociedades de fines opuestos al orden político
o civil, o que propague el comunismo, la destrucción violenta
de los Gobiernos constituidos o el asesinato de los funcionarios
públicos nacionales o extranjeros.
7º. Al extranjero
atacado de lepra, tracoma, enajenación mental, epilepsia en
su forma de gran mal, o de cualquier otra enfermedad que pueda
comprometer la salubridad pública o convertirse en una carga
para la Nación.
8º. A los cantineros,
buhoneros, revendedor o traficantes en géneros o artículos de
baratija y en general a todo extranjero que derive sus medios
de vida de la explotación menuda de las clases trabajadoras.
9º. A los extranjeros
considerados por las autoridades de emigración de la República
como individuos manifiestamente sindicados de poseer caracteres
y condiciones desventajosas para la inmigración venezolana.
10. Al extranjero
que no cumpliere los requisitos establecidos en los artículos
6º, 7º., 11, 17, 18 y 19 de la presente Ley.
11. En general,
al extranjero a quien el Presidente de la República considere
inadmisible.
Parágrafo
Único.- El Ejecutivo Federal podrá en los casos que
considere conveniente y adoptando las medidas que estime necesarias,
permitir la entrada al territorio nacional de los extranjeros
a que se contraen los incisos 2 y 9.
de este artículo, siempre que vengan al país con el carácter
de meros transeúntes.
En tales casos los funcionarios consulares venezolanos,
de acuerdo con las órdenes expresas que se les tramitan, pondrán
constancia escrita en los pasaportes y demás documentos pertinentes,
del tiempo que podrá permanecer el extranjero en el país.
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Artículo
33.-
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El
Ejecutivo Federal controlará la entrada al país de los sacerdotes,
ministros o agentes de cualquier culto o propaganda religiosa.
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Artículo
34.-
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Las
autoridades de la República adoptarán las medidas necesarias
para impedir la entrada al territorio nacional de todo extranjero
inadmisible, según el artículo 32, u ordenarán su inmediata
salida, si ya hubiere entrado, practicando al efecto las medidas
que fueren necesarias.
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Sección
quinta
Expulsión
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Artículo
35.-
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En
caso de suspensión de las garantías constitucionales, conforme
al artículo 36 de la Constitución Nacional, podrá el Presidente
de la República detener, confinar o expulsar a los extranjeros
que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la
paz.
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Artículo
36.-
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Aun
en tiempo de paz puede ser expulsado el extranjero pernicioso
en los casos permitidos por el derecho internacional o previstos
en esta Ley.
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Artículo
37.-
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Es
considerado extranjero pernicioso y puede ser expulsado:
a) El que se haya radicado en el territorio nacional eludiendo,
defraudando o infringiendo en general las leyes y reglamentos
sobre admisión.
b) El que comprometa la seguridad o el orden público.
c) El extranjero radicado en el territorio nacional que haya
sido condenado y no haya cumplido su condena o se encuentre
sometido a juicio en otro país por infracciones definidas y
penadas en la legislación venezolana, salvo que tales infracciones
sean de carácter político.
d) El que turbe las relaciones internacionales.
e) En general el extranjero, que infrinja la neutralidad y viole
alguna de las prescripciones de los artículos 28 y 29 de esta
Ley
f) El que requerido por las autoridades competentes no pueda
identificarse, oculte su verdadero nombre, o disimule su personalidad
o domicilio.
g) El que use o porte documentos de identidad falsos o adulterados
o se negare a exhibir los propios.
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Artículo
38.-
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El
extranjero asilado político a quien el Ejecutivo Federal haya
designado una población para su residencia o a quien se hubiere
prohibido ir a determinados lugares, podrá ser expulsado, si
quebranta tales disposiciones.
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Artículo
39.-
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Los
extranjeros condenados en juicio penal podrán ser expulsados
de la República, después de su liberación, si no han dado pruebas
de regeneración moral.
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Artículo
40.-
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La
expulsión se hará por Decreto del Presidente de la República,
refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores, y se publicará
en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Parágrafo único: En
este Decreto se fijará un plazo de tres a treinta días para
que el expulsado salga del país.
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Artículo
41.-
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Cuando
se trate de extranjero que tenga establecimiento de comercio
o de industria, podrá ampliarse, a juicio del Ejecutivo Federal,
el plazo señalado y darse al expulsado las facilidades necesarias
para liquidar personalmente, o por medio de mandatarios, el
negocio respectivo.
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Artículo
42.-
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Si
el extranjero no sale del territorio en el plazo fijado, se
procederá a embarcarlo o conducirlo a la frontera inmediatamente.
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Artículo
43.-
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Al
expulsado no se le obligará a salir del país por una vía que
lo conduzca a territorio de jurisdicción del Gobierno que lo
persigue.
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Artículo
44.-
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El
Presidente de la República puede revocar en cualquier tiempo
el Decreto de expulsión.
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Artículo
45.-
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Cuando
el expulsado alegue ser venezolano, deberá comprobarlo ante
la Corte Federal y de Casación, y dentro de cinco días, más
el término de la distancia del lugar donde se encuentre a la
Capital de la República.
Parágrafo
único.-
En este procedimiento no se concederá término extraordinario
de pruebas.
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Artículo
46.-
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El
extranjero contra quien se haya dictado un Decreto de expulsión,
puede ser detenido preventivamente o sometido a vigilancia de
la autoridad, según el caso, mientras espera su partida del
lugar donde se encuentra, o durante su traslación por tierra,
o durante su permanencia a bordo hasta que el buque haya abandonado
por completo las aguas venezolanas, o hasta que compruebe que
es venezolano.
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Sección
sexta
Disposiciones comunes a la admisión y a la expulsión
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Artículo
47.-
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Contra
las medidas que se adopte de conformidad con el artículo 34
de esta Ley, no se admitirá recurso alguno.
Tampoco se admitirá ningún recurso contra el Decreto de expulsión.
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Artículo
48.-
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El
Decreto de expulsión se comunicará al extranjero por órgano
de la primera autoridad civil del lugar en que se encuentre.
Además, el Decreto de expulsión o su revocatoria se comunicarán,
para su cumplimiento, a los Ministros de Relaciones Exteriores,
de Hacienda y de Guerra y Marina, a los Presidentes de Estado,
al Gobernador del Distrito Federal y a los de Territorios Federales.
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Artículo
49.-
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Como
medida de seguridad y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
34 y 46 de esta Ley, el Ejecutivo Federal, a los fines de hacer
efectiva la salida del país, podrá ordenar que ingresen en una
colonia o establecimiento de régimen de trabajo, los extranjeros
que hubieren entrado al territorio nacional sin cumplir los
requisitos exigidos por esta Ley y especialmente los prófugos
o enjuiciados o condenados en otros países, por delito común
que califique y castigue la ley venezolana.
Igual medida podrá adoptarse contra los extranjeros que oculten
su verdadero nombre, disimulen su personalidad o domicilio y
contra los que usen o porten documentos de identidad falsos
o adulterados o se negaren a exhibir los propios.
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Artículo
50.-
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Si
la inadmisión o la expulsión se hallan previstas en el Tratado
de la República con la Nación a que el extranjero pertenezca,
se procederá de conformidad con las estipulaciones del Tratado.
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Artículo
51.-
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El
extranjero no admitido o expulsado que entrare de nuevo al territorio
venezolano, será castigado con prisión de seis meses a un año,
en virtud de denuncia hecha ante la Corte Federal y de Casación
por el Procurador General de la Nación.
Parágrafo
único.- El procedimiento se ajustará a los trámites
ordinarios del enjuiciamiento criminal.
Cumplida que sea la pena, se hará salir al extranjero
inmediatamente del territorio venezolana, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponder a las autoridades encargadas
de la inmediata ejecución y vigilancia de la expulsión.
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Artículo
52.-
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La
inadmisión y expulsión de extranjeros previstas en esta Ley,
se considerarán como actos administrativos o medidas de simple
policía, y en nada se oponen a la expulsión que, como pena,
trae el Código Penal y que sólo puede imponerse en virtud de
sentencia de los Tribunales competentes, conforme a los trámites
de la legislación venezolana.
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Artículo
53.-
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El
Ejecutivo Federal dará cuenta anualmente a las Cámaras Legislativas
de los casos en que haya hecho uso de las facultades que le
acuerda la presente Ley sobre expulsión.El Ejecutivo Federal
dará cuenta anualmente a las Cámaras Legislativas de los casos
en que haya hecho uso de las facultades que le acuerda la presente
Ley sobre expulsión.
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Sección
séptima
Incapacidad de las Naciones extranjeras como personas jurídicas
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Artículo
54.-
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Las
naciones extranjeras, consideradas como personas jurídicas,
no pueden adquirir bienes inmuebles en la República, con la
única excepción de los edificios destinados a sus Embajadas
o Legaciones, previo permiso que, en cada caso, concederá el
Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Relaciones
Exteriores, quedando siempre a salvo la soberanía de la Nación.
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Sección
octava
Reclamaciones
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Artículo
55.-
|
Las
reclamaciones que intenten los extranjeros contra la Nación
por daños y perjuicios o expropiaciones, toma de efectos y dinero
y otros actos de empleados nacionales o de los Estados, en guerra
civil o internacional, en disturbios de orden público o en el
tiempo de paz, deberán intentarse de conformidad con la presente
Ley. De lo contrario
no procederá ninguna reclamación.
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Artículo
56.-
|
Ni
los extranjeros domiciliados ni los transeúntes, tienen derecho
a ocurrir a la vía diplomática, sino cuando habiendo agotado
los recursos legales las autoridades competentes, aparezca evidentemente
que ha habido denegación de justicia, previa la debida comprobación
que se haga a tal respecto.
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Artículo
57.-
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No
se le dará curso a la reclamación que no se ajuste a lo establecido
en la presente Ley; y si tal conducta fuere en menosprecio de
las Leyes de la República, se considerará al reclamante como
pernicioso.
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Artículo
58.-
|
Los
extranjeros tienen derecho a reclamar de la Nación el resarcimiento
de los daños y perjuicios que con propósito deliberado, en tiempo
de guerra, les causen las autoridades legítimamente constituidas
obrando en su carácter público.
La comprobación y justiprecio de los daños y perjuicios
se hará conforme a los trámites establecidos en las legislación
interior de la República.
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Artículo
59.-
|
Los
extranjeros no pueden reclamar del Gobierno de Venezuela por
daños y perjuicios que les causen agentes o grupos armados,
al servicio de alguna revolución; pero sí podrán intentar acción
contra los autores de los daños y perjuicios o contra sus cómplices
o contra las personas que se hayan aprovechado de alguna manera
de éstos.
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Artículo
60.-
|
El
extranjero que intente formular alguna reclamación contra la
Nación, puede ocurrir directamente, en solicitud formal, al
Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores,
a efecto de que si el Gobierno Nacional considera que de modo
administrativo puede resolver la reclamación, quede ésta sometida
a su conocimiento y solución en tal forma.
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Artículo
61.-
|
El
arreglo o convenio que recaiga en la resolución del asunto,
tendrá fuerza de cosa juzgada y no constituirá antecedente que
pueda, en casos posteriores, invocarse contra la Nación.
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Artículo
62.-
|
Puede
también el extranjero formular su reclamación mediante demanda
contra la Nación ante la Corte Federal y de Casación.
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|
Artículo
63.-
|
Intentando
el juicio ante la Corte Federal y de Casación, ésta notificará
al Procurador General de la Nación, quien ejercerá la atribución
5º del artículo 116 de la Constitución Nacional; y a cualquier
otra autoridad o funcionario cuya notificación juzgare necesaria.
Esto último se hará en forma de citación de saneamiento
en la oportunidad legal.
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|
Artículo
64.-
|
Al
ser introducida la demanda el Tribunal hará publicar un extracto
de ella en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
y en la GACETA del Estado o los Estados del domicilio del extranjero
reclamante, y donde se hayan verificado los hechos que causaron
los daños y perjuicios reclamados.
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|
Artículo
65.-
|
Al
libelo acompañará el reclamante los comprobantes de su nacionalidad.
La prueba contra la nacionalidad es admisible en cualquier estado
de la causa; y la incidencia que por este motivo se promoviere
se sustanciará con preferencia, hasta la determinación precisa
de la nacionalidad.
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|
Artículo
66.-
|
El
Tribunal podrá ordenar que se instruyan todas las pruebas que
crea conducentes al descubrimiento de la verdad, y a petición
de las partes, o de oficio, debiendo comprobarse la preexistencia
de los objetos cuya destrucción o despojo se alegare como materia
de la reclamación.
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|
Artículo
67.-
|
Las
pruebas que promueva el reclamante se evacuarán, en cuanto fuere
posible, ante el Juez del Distrito a que pertenezca el lugar
donde se verificaron los hechos que se alegaren como causa de
los daños y perjuicios reclamados.
Los gastos de evacuación correrán a cargo del promovente.
Si del juicio resultare que el reclamante por exageración del
monto de los perjuicios o pérdidas, ha tratado de defraudar
a la Nación o que la reclamación es falsa, el culpable incurrirá
en la responsabilidad consiguiente, conforme a la apreciación
que haga el Tribunal.
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|
Artículo
68.-
|
Si
la demanda se intentare por indemnización de la detención de
un extranjero, el Tribunal, para acordarla, considerará la estimación
del daño emergente por consecuencia inmediata de la detención
y el lucro cesante por igual causa, tomando en cuenta la condición
del reclamante y la clase de trabajo que ejerce.
En los juicios de esta especie es admisible la prueba contra
el extranjero que haya violado el artículo 38 de la Constitución
Nacional o los artículos 28 y 29 e inciso e) del artículo 37
de la presente Ley.
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Artículo
69.-
|
Los
venezolanos que sin carácter público decretaren contribuciones
o empréstitos forzosos o cometieren actos de despojo de cualquier
naturaleza contra ciudadanos o súbditos extranjeros, así como
los ejecutores inmediatos de esas ordenes o decretos, serán
responsables directa y personalmente al perjudicado.
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|
Artículo
70.-
|
La
acción para reclamar por los motivos de que trata esta Ley,
se prescribe por diez años.
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Disposición
final
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|
Artículo
71.-
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deroga la Ley
de Extranjeros de 8 de julio de 1932. |
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Dada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y
siete días del mes de julio de mil novecientos treinta y siete.
Año 128º. de la
Independencia y 79º. de
la Federación.
El
Presidente
(L.S.)
J.
E. SERRANO
El
Vicepresidente
J.
FARIAS FONT
Los
Secretarios
Amable
Sánchez Vivas
Diego
Arreaza Romero
Palacio
Federal, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio
de mil novecientos treinta y siete.- Año 128º de la Independencia
y 79º de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
ELEAZAR
LOPEZ CONTRERAS
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