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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
GACETA OFICIAL Nº 5.152 EXT DE 19
DE JUNIO DE 1997
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Título
I: Normas Fundamentales
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Esta
Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas
del trabajo como hecho social.
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Artículo
2.-
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El
Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad
de la persona humana del trabajador y dictará normas para el
mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo,
bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
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Artículo
3.-
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En
ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que
favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo
Único.-
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación
o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una
relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los
derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por
ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de
cosa juzgada.
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Artículo
4.-
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La
organización de los tribunales y el procedimiento especial del
Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas,
la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio
de los trabajadores, la participación de los trabajadores en
la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras
materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las
normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán
ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
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Artículo
5.-
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La
legislación procesal, la organización de los tribunales y la
jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito
de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los
conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan
entre ellos, mediante una administración de justicia rápida,
sencilla y gratuita.
Los
conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen
para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos
se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de
esta Ley.
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Artículo
6.-
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Los
recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades
que se depositen en los fondos de naturaleza social, así como
los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y reglamentos
judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos
primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en
programas destinados a la construcción de viviendas que puedan
adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para
la elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará
la opinión de los organismos sindicales superiores.
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Artículo
7.-
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No
estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros
de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro
de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los
beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios,
los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos
por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se
entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas
Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados
a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento
del orden público.
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Artículo
8.-
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Los
funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales
se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales,
Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo
a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas
de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán
de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto
en aquellos ordenamientos.
Los
funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera,
tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica
de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto
en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la
índole de los servicios que prestan y con las exigencias de
las Administración Pública.
Los
obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados
por las disposiciones de esta Ley.
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Artículo
9.-
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Los
profesionales que presten servicios mediante una relación de
trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las
respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados
por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo
aquello que los favorezca.
Los
honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales
se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y
demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo
convenio expreso en contrario.
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Artículo
10.-
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Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación
territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del
trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán
renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo
aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del
legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos
podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen
la norma general respetando su finalidad.
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Artículo
11.-
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Los
derechos consagrados por la Constitución en materia laboral
serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción
del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
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Artículo
12.-
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Corresponde
al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los
Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas
ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones
que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores
que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas
pautadas por la legislación laboral.
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Artículo
13.-
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El
Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar
las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto
podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su
alcance a determinada región o actividad del país.
Parágrafo
Único.-
Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran,
el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables
en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que
se considerarán integrantes del contrato de trabajo.
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Artículo
14.-
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Estarán
exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier
otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes
y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos
o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios
de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos,
salvo disposición especial.
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Artículo
15.-
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Estarán
sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público
o privado, existentes o que se establezcan en el territorio
de la República, y en general, toda prestación de servicios
personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere
la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas
por esta Ley.
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Artículo
16.-
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Para
los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa
la unidad de producción de bienes o de servicios constituida
para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se
entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales
y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo
lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección
técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se
entiende por explotación, toda combinación de factores de la
producción sin personería jurídica propia ni organización permanente,
que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren
a un mismo centro de actividad económica.
Se
entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación
del trabajo en cualesquiera condiciones.
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Artículo
17.-
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El
Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere
necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades
de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando
fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir
las irregularidades que pudieran existir.
Los
funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,
procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan
conocimiento con ocasión de sus funciones.
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Artículo
18.-
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Para
la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas
que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento
de sus deberes y dentro de sus atribuciones.
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Artículo
19.-
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Las
ordeñes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones
que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano.
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Artículo
20.-
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Los
jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes
de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones
análogas, deberán ser venezolanos.
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Artículo
21.-
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Cuando
por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse
la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la de una
representación calificada de la pequeña y mediana empresa.
El
Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía
Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite
de capital para que una empresa sea favorecida con el trato
especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en
función del valor real de la moneda y de las condiciones de
la economía en general.
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Artículo
22.-
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Los
Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con
lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse
a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la
Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a
su publicación.
Las
Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea
el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo
Primero.- En caso de pronunciarse por la suspensión, el
Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar
al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo
Segundo.- Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras
en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso,
no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración,
ésta se considerará ratificada.
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