LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, viernes 3 de agosto de 1979  Número 31.791 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

DECRETA

la siguiente: 

LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Se establece el Registro de Antecedentes Penales que llevara el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 2.-

En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos:

 

a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, seco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.

b) Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria.

c) Agravantes o atenuantes.

d) Carácter primario o reincidente.

e) Penas impuestas y Tribunal que las dicto.

f) Reparación de daños a la víctima.

g) Pago de costas procesales.

h) Lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de la condena.

i) Conducta penitenciaria.

j) Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el periodo de reclusión.

k) Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiatricos a que fuere sometido.

l) Datos sobre la personalidad y posibilidades de readaptación social.

Articulo 3.-

Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad.

Articulo 4.-

Los Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el articulo anterior, deberán remitir a la Oficina de Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Articulo 5.-

Los Directores de establecimientos penitenciarios enviaran al Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los datos a que se refieren los literales i), j), k) y l) del articulo 2º, sin perjuicio del envío de informes a que están obligados en virtud de sus funciones.