LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES


Título

Capítulo



Capítulo II: De los Privilegios sobre la nave

Artículo 4.-

Son créditos privilegiados sobre la nave y sobre los créditos accesorios de la nave, a que se refiere el artículo 6º, adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden se enumeran:

 

1) Los salarios y otras cantidades debidas al capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación de la nave en virtud de sus servicios en ésta;

2) Los créditos del Fisco Nacional directamente relacionados con la explotación de la nave, los derechos del puerto, canales y otras vías navegables así como los de pilotaje;

3) Los derechos contra el armador por pérdida de vida o lesiones personales, por causa o con ocasión de la explotación de la nave;

4) Los derechos contra el armador por hechos ilícitos que causen pérdida o daño a la propiedad, por causa o con ocasión de la explotación de la nave;

5) Los derechos por salvamentos, liberación de naufragios y contribución a la avería gruesa.

Artículo 5.-

Asimismo tiene privilegios sobre la nave y los créditos accesorios de la misma adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden en que se enumeran:

 

1) Los créditos fiscales diferentes a los señalados en el ordinal 2) del artículo 4º;

2) Los derechos deducidos de la relación laboral, diferentes a los señalados en el ordinal 10 del artículo 4º;

4) Los derechos alimentarios del menor;

5) Los derechos del constructor de la nave;

6) Los créditos por desembolsos del Capitán y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta de la nave o de su propietario;

7) Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave durante el último viaje, y el valor de las mercancías que el haya vendido por la misma causa;

8) Los créditos provenientes de contratos de fletamento y de transporte de mercancías o de pasajeros;

9) Los créditos privilegiados de derecho común.

Artículo 6.-

Son créditos accesorios de la nave:

 

1) Las indemnizaciones por daños no reparados sufridos por la nave;

2) Las sumas que se le adeuden por contribución a las averías gruesas sufridas por la nave, cuando constituyan daños, no reparados;

3) Las remuneraciones debidas al propietario por asistencia o salvamento prestadas hasta el fin del viaje, deducidas las sumas que correspondan al Capitán y a la tripulación.

Artículo 7.-

No son créditos accesorios de la nave las indemnizaciones debidas al propietario en virtud de contratos de seguro, ni las primas ni subvenciones o subsidios otorgados por cualquier entidad pública.

Artículo 8.-

Son créditos privilegiados sobre los fletes o precios del pasaje los derechos de los trabajadores deducidos del contrato de trabajo.  Podrá ejercerse mientras éste sea debido o su monto se encuentre en manos del capitán o del agente de la nave.

Artículo 9.-

Los créditos indicados en los artículos 4º y 5º, mantendrán su clasificación y los establecidos en un mismo ordinal concurrirán a prorrata en caso de insuficiencia.  Sin embargo, los créditos privilegiados señalados en el ordinal 5) del artículo 4º, tienen preferencia sobre los demás que graven a la nave al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron, y se graduarán en el orden inverso al de sus fechas.

Se considera que los derechos por contribución a la avería gruesa se produjeron en la fecha en que surgió tal avería; que los derechos por salvamento se originaron en la fecha en que terminó la operación de salvamento; y que los créditos derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha

Artículo 10.-

Los privilegios indicados en los artículos 4º y 5º surgen con independencia de que los créditos garantizados vayan contra el propietario, armador o cualquier otra persona que tenga a su cargo la explotación de la nave.

Artículo 11.-

Los privilegios sobre la nave siguen a la misma con independencia de cambios de propiedad o de registro, salvo lo dispuesto en el artículo 12, numeral 2).

Artículo 12.-

Los privilegios sobre la nave se extinguen:

 

1) Por la expiración del plazo de un (1) año a partir de la fecha en que nacieron los créditos garantizados, a menos que dentro de ese plazo a nave haya sido embargada.

El plazo se suspende durante el período en que un impedimento legal haga imposible para el acreedor privilegiado el embargo de la nave;

2) Por el remate judicial del buque siempre que se cumplan los requisitos del artículo 32.

Artículo 13.-

La cesión de un crédito o la subrogación en él, garantizado por un privilegio sobre la nave, implica la subrogación o cesión simultánea del privilegio.

Artículo 14.-

El contratista para la reparación de una nave tiene derecho de retención sobre la misma, en garantía por el valor de las reparaciones efectuadas, y puede ejercerlo sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados señalados en el artículo 4º.

El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega de la nave al comitente.

Artículo 15.-

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán.


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