LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES


Título

Capítulo



Capítulo III: De la Hipoteca Naval

Artículo 16.-

Pueden ser objeto de hipoteca:

 

1) Las naves de matrícula nacional;

2) Los accesorios de navegación;

3) Las naves y accesorios de navegación en construcción.

Artículo 17.-

La hipoteca comprende el casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los fletes.

Artículo 18.-

La hipoteca naval sólo puede ser constituida por el propietario.

Artículo 19.-

Los copropietarios pueden hipotecar la nave en garantía de créditos contraídos en interés común, por decisión de quienes tengan al menos los dos tercios del valor de la nave.

De no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con la autorización del Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Jurisdicción del puerto de matrícula de la nave.

El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte con el consentimiento de la mayoría.  La hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividida la copropiedad y sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.

Artículo 20.-

La hipoteca deberá registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro con Jurisdicción en el puerto de matrícula de la nave.

Artículo 21.-

Las hipotecas surten efecto a partir de la fecha de su registro y tendrán la gradación que éste le confiera.  Si varias hipotecas son registradas en el mismo día, tendrá prioridad la presentada más temprano.

Artículo 22.-

El documento constitutivo de la hipoteca se llevará a la Capitanía de Puerto del puerto en matrícula, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

El Capitán de Puerto archivará copia del documento e insertará una nota en el certificado de matricula, según procedimiento y con los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 23.-

El documento de hipoteca contendrá:

 

1) Identificación, domicilio y nacionalidad del deudor y del propietario.  Dirección completa y demás datos identificatorios del acreedor;

2) Datos de individualización y características principales de la nave;

3) Concepto del crédito garantizado y sus características,

4) Monto del crédito, los intereses convenidos, el término estipulado, el lugar de pago y demás modalidades.

Artículo 24.-

Las naves y accesorios de navegación en construcción pueden ser hipotecados, siempre que se haya invertido en ellos al menos la cuarta parte del costo estimado.

La hipoteca se regirá por las disposiciones de este capítulo, con las siguientes excepciones:

 

1) El documento será otorgado por el constructor y por el comitente o el propietario, según el caso;

2) Además de lo establecido en el artículo 23, en el documento constitutivo de la hipoteca se identificará el astillero y la grada en que se construye la nave o accesorios de navegación.  Asimismo se especificarán sus características, con expresa mención de la parte construida hasta la fecha de la hipoteca;

3) La hipoteca se registrará en la Oficina Subalterna de Registro en cuya jurisdicción esté situado el astillero;

4) Si construida la nave subsiste la hipoteca, el propietario deberá hacer constar la existencia del gravamen en el momento de protocolizar el documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro que tenga jurisdicción en el puerto de matrícula de la nave.

Artículo 25.-

Si la nave se pierde o avería, los créditos hipotecarios se subrogan en:

 

1) Las indemnizaciones debidas al propietario en razón de los daños sufridos por la nave;

2) Las sumas debidas al propietario por contribución a las averías gruesas por daños sufridos por la nave;

3) Las indemnizaciones debidas al propietario en caso de asistencia prestada o salvamento efectuado después del otorgamiento de la hipoteca, en la medida en que ellas representen las pérdidas o avería de la nave hipotecada.

4) Las indemnizaciones de seguros sobre el casco y maquinaria de la nave.

Artículo 26.-

El propietario deberá informar a los deudores de las indemnizaciones de que trata el artículo precedente, sobre la existencia de créditos hipotecarios que graven la nave, y éstos no podrán efectuar el pago sin autorización del acreedor hipotecario.

Artículo 27.-

El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque haya pasado a poder de terceros.

Artículo 28.-

La desincorporación del Registro de la Marina Mercante Nacional causada por enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario.

Artículo 29.-

La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario es nula.

Artículo 30.-

En los casos de los artículos 24 y 28, el funcionario exigirá la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno correspondiente.

Artículo 31.-

Al desincorporar una nave del Registro de la Marina Mercante Nacional por venta forzosa o voluntaria, el funcionario competente expedirá un certificado haciéndolo constar.

Artículo 32.-

El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.

En caso de remate judicial, sea en ejecución de sentencia o en ejecución de hipoteca, el Tribunal de la causa, antes de librar el primer cartel de remate, notificará por escrito el lugar de remate y la circunstancia de que se van a librar los respectivos carteles a:

 

a) Los acreedores hipotecarios;

b) Los acreedores privilegiados cuyos derechos hayan sido notificados al Tribunal;

c) Al funcionario competente para llevar el registro de la nave si estuviere matriculada en el extranjero.  Si la notificación debiera practicarse en el extranjero, se hará mediante exhorto o comisión rogatoria por vía diplomática de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro IV del Código de Derecho Internacional Privado.

Artículo 33.-

Quien contraríe lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en fraude de los derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, a instancia de la parte agraviada.

Artículo 34.-

En las Oficinas Subalternas de Registro se llevará un índice Auxiliar en el que se anotarán los datos de los documentos a que se refiere este Capítulo y el artículo 14 de la Ley de Navegación, de acuerdo con los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 35.-

Los derechos que cause el registro de los documentos relativos a las operaciones señaladas en el artículo 14 de la Ley de Navegación y en esta Ley, se calcularán en base a los establecidos en la Ley de Registro Público, reducidos en un setenta y cinco por ciento (75%).


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