LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES


Título

Capítulo



Capítulo IV: Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 36.-

Las garantías reales sobre naves que con anterioridad a la de esta Ley hayan sido registradas o anotadas en la Patente de Navegación por la autoridad competente, tienen plena validez siempre que se adapten a las condiciones de publicidad de esta Ley, en un plazo que no excederá de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 37.-

Se derogan los artículos 615, 616, 617, 618 y 621 del Código de Comercio, así como las otras disposiciones legales que sean contrarias a esta Ley.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.  Año 173o.  de Independencia y 124o.  de la Federación.

 

El Presidente,

 

(L.S.)

 

GODOFREDO GONZALEZ

 

El Vicepresidente,

 

ARMANDO SANCHEZ-BUENO

 

Los Secretarios,

 

José Rafael García
Hector Carpio Castillo

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.  Año 173 de la Independencia, 124 de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.

 

Cúmplase

 

(L.S.)

 

LUIS HERRERA CAMPINS

 

Refrendado

 

Y demás Miembros del Gabinete.


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