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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
02 de octubre de 1998 Número
5266 Extraordinario
ELCONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Título I: Disposiciones
Directivas
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Artículo
1.-
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Objeto.
Esta
Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y
adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el
ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías, a través de la protección integral que el Estado,
la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su
concepción.
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Artículo
2.-
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Definición
de niño y de adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de
edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más
y menos de dieciocho años de edad. |
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Artículo
3.-
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Principio
de igualdad y no discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los
niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento,
conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o
de otra índole, posición económica, origen social, étnico o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra
condición del niño o adolescente, de sus padres,
representantes o responsables, o de sus familiares. |
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Artículo
4.-
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Obligaciones
generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar
todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y
de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y
efectivamente de sus derechos y garantías. |
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Artículo
5.-
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Obligaciones
generales de la familia.
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e
indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el
ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones
comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia
apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en
igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. |
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Artículo
6.-
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Participación
de la sociedad.
La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para
lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías
de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y
activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de
las políticas de protección dirigidas a los niños y
adolescentes. |
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Artículo
7.-
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Prioridad
Absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con
Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños
y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y
comprende:
a)
especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en
la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de
los recursos públicos para las áreas relacionadas con los
derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las
políticas y programas de protección integral al niño y
adolescente;
c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la
atención a los servicios públicos;
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y
socorro en cualquier circunstancia. |
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Artículo
8.-
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Interés
Superior del Niño.
El
Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y
aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento
en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el
desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el
disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías.
se debe apreciar:
Parágrafo
Primero.- Para
determinar el interés superior del niño en una situación
concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de
los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común
y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás
personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como
personas en desarrollo.
Parágrafo
Segundo.- En
aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
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Artículo
9.-
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Principio
de gratuidad de las actuaciones.
Las
solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas
a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias
certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común
y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades
públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos,
los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar
emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración. |
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