LEY DE CONSERVACION Y SANEAMIENTO DE PLAYAS


Título

Capítulo



Caracas, Martes  20 de junio del 2000 G.O.Nº 36976   

GACETA OFICIAL DEL LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL  

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial número 36.920 de fecha veintiocho de marzo del añodos mil, 

DECRETA

la siguiente,  

LEY DE CONSERVACIÓN Y SANEAMIENTO DE PLAYAS  

Título I: De la Política de Conservación y Saneamiento Ambiental de Playas

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente Ley tiene como objeto establecer los principios, disposiciones y mecanismos necesarios para la conservación, saneamiento ambiental y uso sustentable de las playas y sus áreas adyacentes.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las playas lacustres y sus áreas adyacentes. Las playas fluviales serán objeto de regulación especial por parte del Ejecutivo Nacional.

Artículo 2.-



Las playas son bienes del dominio público  constituido por cuerpos de agua, arena y otros materiales sueltos depositados por la acción del mar, el viento  marino u otras causas naturales o artificiales, en las riberas de las costas continental e insular.
A los efectos de la presente Ley se consideran áreas adyacentes a las playas:
1.una zona protectora al espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar  conformada por una franja de ochenta (80) metros de ancho medidos en proyección horizontal a partir de la línea de marea más alta tanto en el territorio continental como   insular venezolano.
2.Las demás franjas, servidumbres o afectaciones que determine la legislación nacional.

3. Las áreas marinocosteras capaces de incidir sobre las playas

 

Parágrafo Único: Se considerarán áreas marinocosteras capaces de incidir sobre las playas, aquellas que determine el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3.-

Se declara de utilidad pública  la conservación, saneamiento, uso y ordenación sustentable de las playas y sus áreas adyacentes.

Artículo 4.-




















La conservación y saneamiento de las playas y sus áreas adyacentes comprende:
1.La protección de los procesos
geomorfológicos que permiten la formación, regeneración y equilibrio de las playas.
2.la ordenación de los espacios de acuerdo con sus características ecológicas, limitaciones y potencialidades para la recreación, el turismo y otros  usos sociales.
3.La determinación de las capacidades de uso, incluidas las capacidades de carga habitacional en el entorno.
4.La vigilancia y control sobre las actividades susceptibles de degradar el ambiente.
5.El control, corrección o mitigación de las causas generadoras de  contaminación marina.
6.El tratamiento adecuado de las aguas servidas y afluentes descargados a la zona costera y la inversión pública o privada destinada a tal fin.
7.La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento de playas.
8.La realización periódica de auditorías e inspecciones ambientales a los fines de supervisar y garantizar la calidad sanitaria de las playas.
9.la ordenación y manejo técnico de las cuencas litorales,  y el control de la calidad de sus aguas.
10.   La recuperación de las playas y áreas adyacentes     ocupados por actividades y usos no conformes.
11.La inversión en desarrollos recreacionales y turísticos sustentables, así como la creación de playas artificiales compatibles con la protección del ambiente.
12 La educación ambiental
 formal y no formal orientada hacia el uso adecuado de la zona litoral.

13. La incorporación de los valores paisajísticos de las playas y de los entornos litorales en la elaboración de planes urbanísticos y desarrollos turísticos; así como la tutela efectiva del derecho al paisaje de playas y costas.
14 La protección de los ecosistemas marinocosteros y sus componentes.
15 ualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Artículo 5.-

Todas las personas  tienen derecho a disfrutar de playas y zonas costeras limpias, libres de contaminación, así como de su belleza y valor escénico.

Artículo 6.-

Todas las personas están en la obligación de contribuir a la conservación y saneamiento de las playas en los términos y condiciones que determine la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables

Artículo 7.-

las playas constituyen fuentes naturales de salud y lugares de recreación y esparcimiento de uso público, acceso libre y gratuito. Los servicios que reciban los usuarios en instalaciones construidas a tal fin, podrán ser remunerados de conformidad con el Reglamento de esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá establecer regímenes de concesión en determinados espacios del dominio público marinocostero para desarrollos turísticos y recreacionales dentro de una política equilibrada.
Las autoridades competentes podrán restringir o reglamentar el uso de las playas por razones sanitarias, ecológicas, de seguridad y defensa nacional, seguridad de los usuarios o ante la inminencia de determinados fenómenos naturales

Artículo 8.-






La determinación de las áreas catalogadas como playas en el artículo 2, con indicación de su toponimia, coordenadas y su asignación de usos, será elaborada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Oficina Técnica Nacional de Playas y Costas, conjuntamente con la Dirección General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente, en coordinación con los demás organismos competentes en la materia, determinación ésta en la cual se deberá tomar en cuenta el entorno inmediato, la zona protectora u otras áreas adyacentes que por razones geomorfológicas, socioeconómicas, jurídicas o ambientales determinen conjuntamente con la playa, una misma unidad territorial marinocostera.

Parágrafo Único: Los toponimios geográficos originales de las playas serán respetados por las autoridades nacionales, regionales y locales.  

Artículo 9.-


 

Los usos y actividades permitidas, restringidas y prohibidas en cada unidad territorial determinada como playa y sus correspondientes áreas adyacentes, serán establecidos en los instrumentos que determine  esta Ley y su Reglamento, a fin de  procurar la seguridad ambiental y humana, así como el   manejo sustentable de los ambientes y recursos costeros.