LEY DE CONSERVACION Y SANEAMIENTO DE PLAYAS


Título

Capítulo



Título I: De la Política de Conservación y Saneamiento Ambiental de Playas

Capítulo II: De la Oficina Técnica Nacional y el Consejo Nacional de Playas y Costas

Artículo 10.-


Se crea la Oficina  Técnica Nacional de Playas y Costas, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que será el órgano de coordinación de la política de conservación y saneamiento de playas.
La  sede de la Oficina Técnica Nacional de Playas  y Costas estará ubicada en el Estado Vargas, y establecerá las dependencias estadales correspondientes.

Artículo 11.-

 

 

 

 

Se crea el Consejo Nacional de Playas y Costas, cuerpo de consulta y asesoría de la Administración Pública en materia de conservación y saneamiento de playas y sus áreas adyacentes, integrado de la forma siguiente: un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales quien lo presidirá; un representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; un representante de la Corporación de Turismo de Venezuela; un representante de los Estados Costeros e Insulares designado por la Asociación de Gobernadores; un representante de la Asociación Nacional de Alcaldes; un representante del Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo; un representante del Instituto Oceanográfico de Venezuela de la Universidad de Oriente; un representante de la Dirección de Guardería Ambiental de las Fuerzas Armadas de Cooperación; un representante de las Capitanías de Puerto; y dos representantes de las organizaciones no gubernamentales de defensa del ambiente, electos por ellos mismos.
El Consejo Nacional de Playas funcionará en Caracas y se reunirá cada vez que lo convoque el Presidente  de la República. 
 
El Reglamento de ésta Ley establecerá las normas que regulen las atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Playas.

Artículo 12.-

La Oficina Técnica Nacional de Playas y Costas contará con un cuerpo  técnico multidisciplinario, cuya integración y funcionamiento se regulará en  su  Reglamento Interno.

Artículo 13.-


















 

 

 

 


 

La Oficina Técnica Nacional de Playas y Costas tendrá las siguientes atribuciones:
1.Elaborar o participar en la formulación de los estudios de línea de base.
2.Cooperar en los estudios de impacto ambiental y evaluaciones ambientales específicas, asociadas a los proyectos a ser desarrollados en las zonas de playa.
3.Fijar las normas mínimas para el aprovechamiento de playas, con miras a salvaguardar el equilibrio ambiental y evitar la contaminación de las aguas.
4.Realizar actividades de difusión y educación dirigidas a la colectividad en materia de conservación y saneamiento de las áreas marinocosteras

5.Rehabilitar y restaurar los recursos costeros degradados y promover su recuperación, mediante la elaboración y la aplicación de planes de sitio u otras estrategias de ordenación de las playas y zonas costeras.
6.Solicitar la demolición o corrección de las infraestructuras que afecten la belleza escénica o el acceso a las playas.
7.Evaluar en forma continua el estado de las playas, sus niveles de contaminación o de degradación y presentar un informe técnico en forma periódica a la comunidad y a las autoridades sobre la situación de las playas.
8.Cooperar con las actuaciones de policía administrativa en el ámbito de su competencia y diligenciar la instrucción de procedimientos administrativos sancionatorios y penales ante los órganos de guardería ambiental que correspondan.
9.Divulgar las investigaciones relacionadas con el cambio climático global, e informar a los medios de comunicación y a la comunidad sobre sus  efectos en las playas y costas.
10.Proponer la firma  de convenios con universidades o institutos de investigación públicos o privados, nacionales o internacionales para realizar investigaciones relacionadas con el saneamiento y la conservación de playas y de los recursos costeros adyacentes.
11Centralizar y coordinar las informaciones y recomendaciones procedentes de otras instituciones públicas o privadas relacionadas con la conservación y mantenimiento de las playas y sus zonas adyacentes.
12.Tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como la protección de sus caladeros de pesca. 
13.Elaborar su reglamento interno y presentar su presupuesto de gastos e inversiones.

Artículo 14.-

Las permiserías otorgados por municipalidades,  gobernaciones y otros entes públicos con incidencia en conservación y saneamiento de playas y áreas adyacentes, deberán considerar e incorporar los principios y orientaciones de la presente Ley.


Capítulo Anterior