LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 03 de Agosto de 2000 Número 37.006 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece  el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 y el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA

la siguiente,

LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

A los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en el territorio de las Islas de Margarita y Coche, que comprende las actividades comerciales que se realicen dentro de dicho territorio, para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico integral del Estado Nueva Esparta. Además, comprende un régimen tributario preferencial de conformidad con lo previsto en la Ley. 

Artículo 2.-

En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se podrán efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación aduanera nacional, bajo la potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta y cualesquiera de sus Aduanas Subalternas.

Artículo 3.-

El Ministerio de Finanzas, por órgano del Ministro, podrá, individual o conjuntamente con otros órganos del Ejecutivo Nacional, según el caso, dictar por Resolución u otros actos, normas y procedimientos especiales relacionados con el régimen especial de Puerto Libre.
En todo caso, los diferentes actos que emanen del Poder Ejecutivo Nacional que incidan directa o indirectamente en las actividades comprendidas dentro del Puerto Libre, deberán estar acordes con el régimen especial aduanero previsto en la presente Ley.

Artículo 4.-

El Ejecutivo Nacional, el regional, las autoridades municipales, las asociaciones de empresarios, las comunitarias, cooperativas y demás formas organizadas de la sociedad, guiados por los valores constitucionales de la corresponsabilidad, cooperación y solidaridad, podrán celebrar convenios destinados a generar capacidades financieras con el objeto de promover la preservación del ambiente, el desarrollo de la salud, la cultura, la educación y las actividades científicas y tecnológicas que se realicen en el Estado Nueva Esparta.