|
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
03 de Agosto de 2000 Número 37.006
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA
COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920
de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 1 del artículo 187 y el numeral 15 del artículo 156 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Capítulo
I: Disposiciones Generales
|
Artículo
1.-
|
A
los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta el régimen especial liberatorio aduanero,
aplicable en el territorio de las Islas de Margarita y Coche,
que comprende las actividades comerciales que se realicen dentro
de dicho territorio, para estimular y favorecer el desarrollo
socioeconómico integral del Estado Nueva Esparta. Además,
comprende un régimen tributario preferencial de conformidad con
lo previsto en la Ley. |
|
Artículo
2.-
|
En
el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se
podrán efectuar todas las operaciones contempladas en la
legislación aduanera nacional, bajo la potestad y control de la
Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta
y cualesquiera de sus Aduanas Subalternas.
|
|
Artículo
3.-
|
El
Ministerio de Finanzas, por órgano del Ministro, podrá,
individual o conjuntamente con otros órganos del Ejecutivo
Nacional, según el caso, dictar por Resolución u otros actos,
normas y procedimientos especiales relacionados con el régimen
especial de Puerto Libre.
En todo caso, los diferentes actos que emanen del Poder
Ejecutivo Nacional que incidan directa o indirectamente en las
actividades comprendidas dentro del Puerto Libre, deberán estar
acordes con el régimen especial aduanero previsto en la
presente Ley.
|
|
Artículo
4.-
|
El
Ejecutivo Nacional, el regional, las autoridades municipales,
las asociaciones de empresarios, las comunitarias, cooperativas
y demás formas organizadas de la sociedad, guiados por los
valores constitucionales de la corresponsabilidad, cooperación
y solidaridad, podrán celebrar convenios destinados a generar
capacidades financieras con el objeto de promover la preservación
del ambiente, el desarrollo de la salud, la cultura, la educación
y las actividades científicas y tecnológicas que se realicen
en el Estado Nueva Esparta.
|
|