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GACETA
OFICIAL N° 37.252
Caracas,
jueves 2 de agosto de 2001
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS
Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O
SUS COMISIONES
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título
I:
Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
La
presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán
la comparecencia de
funcionarios y
funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea
Nacional o sus Comisiones, así como las sanciones por el
incumplimiento a las mismas.
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Artículo
2.- |
La
comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o
las particulares tiene como objeto conocer la actuación, y la
recopilación de los documentos requeridos por la Asamblea
Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño de
las investigaciones en las materias de su competencia.
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Artículo
3.- |
La
Asamblea Nacional, o sus Comisiones, en el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales podrá acordar, conforme a su
Reglamento, la comparecencia ante la plenaria, o ante sus
Comisiones, de todos los funcionarios y funcionarias públicos,
así como de los o las particulares preservando los derechos
fundamentales, garantías y principios Constitucionales, a los
fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de
investigación parlamentaria que sobre el Gobierno nacional,
estadal y municipal, y sobre la administración descentralizada,
le correspondan.
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Artículo
4.- |
La
Asamblea Nacional o sus Comisiones
para ejercer la función de control podrá apoyarse en
los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las
aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro
mecanismo que establezcan las leyes |
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Artículo
5.- |
Los
venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en el país
o en el exterior, así como los extranjeros o extranjeras
residenciados o en tránsito en el país, sean funcionarios o
funcionarias públicos y los o las particulares, están
obligados a acudir al llamado de comparecencia efectuado por la
Asamblea Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan sobre
los motivos y razones objeto de la misma.
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| Artículo
6.- |
En
el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus
Comisiones podrán, previa notificación por escrito con un mínimo
de setenta y dos
(72) horas de anticipación, acudir a la sede del ente u
organismo investigado, y los funcionarios o funcionarias a
quienes competa la dependencia deberán prestar la oportuna y
debida atención a los o las representantes del parlamento,
suministrándoles la información o el aporte documental
requerido.
La
negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la
investigación, será sancionada con multa comprendida entre
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas
Unidades Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por
multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad
Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo
22 de esta Ley |
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Artículo
7.- |
Cuando
el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los
motivos y las razones que hacen procedente la averiguación en
los casos donde estén involucrados venezolanos (as) o
extranjeros (as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional
podrá autorizar el traslado de Comisiones al país donde se
encuentren éstos, a objeto de la instrucción del expediente
respectivo. |
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