LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES


Título

Capítulo



 

GACETA OFICIAL N° 37.252

Caracas, jueves 2 de agosto de 2001   

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES

título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.

Artículo 2.-

La comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares tiene como objeto conocer la actuación, y la recopilación de los documentos requeridos por la Asamblea Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño de las investigaciones en las materias de su competencia.

Artículo 3.-

La Asamblea Nacional, o sus Comisiones, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales podrá acordar, conforme a su Reglamento, la comparecencia ante la plenaria, o ante sus Comisiones, de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así como de los o las particulares preservando los derechos fundamentales, garantías y principios Constitucionales, a los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de investigación parlamentaria que sobre el Gobierno nacional, estadal y municipal, y sobre la administración descentralizada, le correspondan.

Artículo 4.-

La Asamblea Nacional o sus Comisiones  para ejercer la función de control podrá apoyarse en los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes

Artículo 5.-

Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en el país o en el exterior, así como los extranjeros o extranjeras residenciados o en tránsito en el país, sean funcionarios o funcionarias públicos y los o las particulares, están obligados a acudir al llamado de comparecencia efectuado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan sobre los motivos y razones objeto de la misma.

Artículo 6.- En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán, previa notificación por escrito con un mínimo de setenta y dos  (72) horas de anticipación, acudir a la sede del ente u organismo investigado, y los funcionarios o funcionarias a quienes competa la dependencia deberán prestar la oportuna y debida atención a los o las representantes del parlamento, suministrándoles la información o el aporte documental requerido. 
La negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la investigación, será sancionada con multa comprendida entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por  multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo 22 de esta Ley

Artículo 7.-

Cuando el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los motivos y las razones que hacen procedente la averiguación en los casos donde estén involucrados venezolanos (as) o extranjeros (as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional podrá autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren éstos, a objeto de la instrucción del expediente respectivo.