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título
II:
De las Citaciones y el Procedimiento
Capítulo
I: De las Citaciones
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Artículo
8.- |
Las
citaciones con la orden de comparecencia se harán con un mínimo
de setenta y dos (72) horas. En ellas se deberá expresar
claramente el objeto de la misma.
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Artículo
9.- |
La
citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea
Nacional o el de la Comisión, según el caso. El oficio deberá
contener:
1.
La
fecha de comparecencia.
2.
La
comisión ante la cual debe presentarse.
3.
El
nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del solicitado.
4.
El
lugar, día y hora de la comparecencia con el apercibimiento de
las sanciones.
5.
El
objeto de la comparecencia.
6.
La
referencia de que quedan a salvo los derechos reconocidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. |
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Artículo
10.- |
Cuando
la comparecencia tenga como objetivo una interpelación,
ésta deberá referirse a cuestiones relativas al
ejercicio de las funciones propias del compareciente y podrá
ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión
correspondiente. En las sesiones que se califiquen como secretas
se levantará Acta y se dejará constancia de lo expuesto |
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Sección primera: Citación a funcionarios o funcionarias públicos
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| Artículo
11.- |
Cuando
se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico
del organismo, la citación se hará a través de este último,
quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de la
comparecencia del funcionario o funcionaria
ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este caso
se enviará un oficio al superior jerárquico y otro al
funcionario o funcionaria subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los
asesores que consideren convenientes. |
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Artículo
12.- |
La
citación para la comparecencia de los integrantes del Poder
Ciudadano: Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República
y Contralor General de la República; del Poder Electoral:
Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial:
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del
Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se
hará del conocimiento previo de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, a los efectos de su coordinación.
Una
vez decidida la comparecencia de alguno de los funcionarios
antes mencionados,
en
el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá
como primer punto del Orden del Día de la sesión para la cual
se le haya citado. |
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Artículo
13.- |
Cuando
más de una Comisión tenga
interés en la comparecencia de un funcionario o
funcionaria público o de un o una particular, sobre un mismo
asunto o sobre más de uno, con estrecha relación entre sí, la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar que la
interpelación se haga de manera conjunta.
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Sección
Segunda:Citación
a particulares |
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Artículo
14.- |
La
citación en caso de particulares será entregada por un
funcionario o funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o
sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de
trabajo, con acuse de recibo. Si este no pudiere o no quisiera
firmar, el funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente
de la Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá
que se expida una notificación en la cual comunique al citado
la declaración del funcionario o funcionaria, relativa a su
citación, dejando constancia de dicho acto. Esta notificación
se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y
se levantará Acta donde se dejará constancia de esta
formalidad, expresando el nombre y apellido, y número de Cédula
de Identidad de la persona a quien se le hubiere
entregado. Al día siguiente al de la constancia de haberse
efectuado esta actuación, comenzará a contarse el lapso para
la comparecencia del citado.
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Artículo
15.- |
Si
la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos
anteriormente, el oficio se publicará por dos (2) días
continuos, en un diario de los de
mayor circulación nacional y un ejemplar de los periódicos,
en que haya aparecido la publicación, se consignará en la
Secretaría de la Asamblea Nacional o en la Comisión, a los
efectos legales pertinentes. El lapso de comparecencia comenzará
a contarse al día siguiente de la última publicación.
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Sección
tercera: Disposiciones
comunes |
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Artículo
16.- |
El
citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación
escrita, cuando existan causales de enfermedad que le impidan su
asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza
mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que
instruye el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes a la citación.
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Artículo
17.- |
De
conformidad con la facultad de investigación conferida por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a
ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o
cuyo país de origen sea signatario de tratados o convenios
internacionales suscritos por Venezuela, para coadyuvar
voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito
sobre la materia objeto de la investigación.
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