LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONALO SUS COMISIONES


Título

Capítulo



título II: De las Citaciones  y el Procedimiento

Capítulo I: De las Citaciones

Artículo 8.-

Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un mínimo de setenta y dos (72) horas. En ellas se deberá expresar claramente el objeto de la misma.

Artículo 9.- La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional o el de la Comisión, según el caso. El oficio deberá contener:

1. La fecha de comparecencia.
2.
La comisión ante la cual debe presentarse.
3.
El nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del solicitado.
4.
El lugar, día y hora de la comparecencia con el apercibimiento de las sanciones.
5.
El objeto de la comparecencia.
6.
La referencia de que quedan a salvo los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 10.-

Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación,  ésta deberá referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del compareciente y podrá ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará Acta y se dejará constancia de lo expuesto


Sección primera: Citación a funcionarios o funcionarias públicos

Artículo 11.- Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico del organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o funcionaria  ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este caso se enviará un oficio al superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren convenientes.
Artículo 12.- La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano: Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; del Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a los efectos de su coordinación.
Una vez decidida la comparecencia de alguno de los funcionarios antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día de la sesión para la cual se le haya citado.

Artículo 13.-

Cuando más de una Comisión tenga  interés en la comparecencia de un funcionario o funcionaria público o de un o una particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar que la interpelación se haga de manera conjunta.

Sección Segunda:Citación a particulares

Artículo 14.-

La citación en caso de particulares será entregada por un funcionario o funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de trabajo, con acuse de recibo. Si este no pudiere o no quisiera firmar, el funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que se expida una notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario o funcionaria, relativa a su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta notificación se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el nombre y apellido, y número de Cédula  de Identidad de la persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia de haberse efectuado esta actuación, comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del citado.

Artículo 15.-

Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos anteriormente, el oficio se publicará por dos (2) días continuos, en un diario de los de  mayor circulación nacional y un ejemplar de los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se consignará en la Secretaría de la Asamblea Nacional o en la Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última publicación.

Sección tercera: Disposiciones comunes

Artículo 16.-

El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación escrita, cuando existan causales de enfermedad que le impidan su asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que instruye el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la citación.

Artículo 17.-

De conformidad con la facultad de investigación conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de origen sea signatario de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela, para coadyuvar voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de la investigación.


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