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título
II:
De
los Delitos
Capítulo
III: De los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las
Comunicaciones
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Artículo
20 |
Violación
de la privacidad de la data o información de carácter
personal. Toda persona que intencionalmente se apodere,
utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el
consentimiento de su dueño, la data o información personales
de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén
incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías
de información, será penada con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La
pena se incrementará de un tercio a la mitad si como
consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio
para el titular de la data o información o para un tercero.
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Artículo 21 |
Violación
de la privacidad de las comunicaciones.
Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información
acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique,
desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de
transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias. |
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Artículo 22 |
Revelación
indebida de data o información de carácter personal. Quien
revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos
descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o
información obtenidos por alguno de los medios indicados en los
artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si
la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un
fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para otro, la pena
se aumentará de un tercio a la mitad.
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