|
Artículo 27 |
Agravantes.
La
pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley
se incrementará entre un tercio y la mitad:
1.
Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de
alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada,
retenida o que se hubiere perdido.
2.
Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la
posición de acceso a data o información reservada, o al
conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del
ejercicio de un cargo o función.
|
|
Artículo
29 |
Penas
accesorias. Además
de las penas principales previstas en los capítulos anteriores,
se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas
en el Código Penal, las penas accesorias siguientes:
1.
El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos,
materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto que
hayan sido utilizados para la comisión de los delitos previstos
en los artículos 10 y 19 de la presente Ley.
2. El trabajo
comunitario por el término de hasta tres años en los casos de
los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.
3. La inhabilitación
para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el
ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar en
instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres
(3) años después de cumplida o conmutada la sanción
principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la
posición de acceso a data o información reservadas, o al
conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del
ejercicio de un cargo o función públicas, del ejercicio
privado de una profesión u oficio, o del desempeño en una
institución o empresa privada, respectivamente.
4. La
suspensión del permiso, registro o autorización para operar o
para el ejercicio de cargos directivos y de representación de
personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de
información, hasta por el período de tres (3) años después
de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer
el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a
una persona jurídica. |
|
Artículo
31 |
Indemnización
Civil. En
los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en
los Capítulos II y V de esta Ley, el juez impondrá en la
sentencia una indemnización en favor de la víctima por un
monto equivalente al daño causado.
Para
la determinación del monto de la indemnización acordada, el
juez requerirá del auxilio de expertos |