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Articulo
1 |
El
fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias creado por
Decreto N° 446 de fecha 20 de enero de 1961 pasa a ser el
Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, tendrá carácter
de instituto autónomo, personalidad jurídica y patrimonio
propio adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará
de las prerrogativas y privilegios conferidos al fisco Nacional.
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Articulo
2. |
El
Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas, será el órgano
ejecutor del Ministerio de Ciencia y Tecnología en la
investigación y prestación de servicios especializados para
generar y validar los conocimientos y tecnologías demandados
por las cadenas agroalimentarias prioritarias para el Estado
Venezolano y tendrá
por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico,
el asesoramiento y la prestación de servicios especializados en
el Rea con miras a contribuir al desarrollo sostenible y
competitivo del sector agrícola, pecuario, forestal, pesquero y
del medio rural.
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Articulo
3. |
El
domicilio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas,
será la ciudad de Maracay. Estado Aragua, pero podrá crear
dependencias y unidades ejecutoras desconcentradas y
descentralizadas y realizar actividades en cualquier lugar del
territorio nacional.
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Articulo
4. |
El
patrimonio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas,
estará integrado del modo siguiente:
1.
Los bienes que legítimamente sean de su propiedad.
2.
Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la
ley de Presupuesto.
3.
Los bienes provenientes de las donaciones y demás
liberalidades que reciba.
4.
El producto de los pagos que se hagan por la venta de
tecnología, bienes y servicios que produzca.
Por los demás bienes y valores que por cualquier título
adquiera: |
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Articulo
5. |
El
Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, tendrá
amplias facultades para adquirir, enajenar y gravar bienes
muebles e inmuebles y en general para efectuar los actos y
celebrar los contratos que sean necesarios para el desarrollo y
cumplimiento de sus funciones. |
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Articulo
6. |
El
Instituto podrá desarrollar programas educativos en el ámbito
de sus competencias, en coordinación y vinculación con los
entes educativos correspondientes |