LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS


Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 25 de agosto de 2000  Número 37.022

COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000. en concordancia con el articulo 187 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA

La siguiente 

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS

Capítulo I: Disposiciones Generales

Articulo 1

El fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias creado por Decreto N° 446 de fecha 20 de enero de 1961 pasa a ser el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, tendrá carácter de instituto autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas y privilegios conferidos al fisco Nacional.

Articulo 2.

El Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas, será el órgano ejecutor del Ministerio de Ciencia y Tecnología en la investigación y prestación de servicios especializados para generar y validar los conocimientos y tecnologías demandados por las cadenas agroalimentarias prioritarias para el Estado Venezolano  y tendrá por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico, el asesoramiento y la prestación de servicios especializados en el Rea con miras a contribuir al desarrollo sostenible y competitivo del sector agrícola, pecuario, forestal, pesquero y del medio rural.

Articulo 3.

El domicilio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, será la ciudad de Maracay. Estado Aragua, pero podrá crear dependencias y unidades ejecutoras desconcentradas y descentralizadas y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional.

Articulo 4.

El patrimonio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, estará integrado del modo siguiente: 

1. Los bienes que legítimamente sean de su propiedad.
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la ley de Presupuesto.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
4. El producto de los pagos que se hagan por la venta de tecnología, bienes y servicios que produzca.

Por los demás bienes y valores que por cualquier título adquiera:

Articulo 5.

El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, tendrá amplias facultades para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y en general para efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones.

Articulo 6.

El Instituto podrá desarrollar programas educativos en el ámbito de sus competencias, en coordinación y vinculación con los entes educativos correspondientes