LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  

Caracas, martes 13 de noviembre de 2001  N° 5.556 Ext.  

Decreto N° 1.469  27 de septiembre de 2001  

HUGO CHAVEZ FRIAS  
Presidente de la República

   

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

 

DICTA  

la siguiente  

LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE

título I: Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente Decreto-Ley tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y supresión de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), con el propósito de ejecutar planes, dinamizar y coordinar los esfuerzos del Estado e incentivar la iniciativa privada para fomentar el desarrollo de la productividad y adecuada explotación de los recursos, elevando los niveles de bienestar social y calidad de vida de la población.

Artículo 2

A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) aquellas áreas del territorio venezolano que por sus características sean delimitadas por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de instrumentar y ejecutar planes especiales de desarrollo integral de acuerdo a sus características y potencialidades.
Las áreas que sean declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), serán extensiones continuas que abarquen total o parcialmente el territorio de uno o varios Estados o Municipios, en las cuales se promoverá la adopción de sistemas especializados de producción y la creación de sistemas colectivos de organización para la producción y la comercialización.
En la ejecución de los planes a ser desarrollados en las áreas territoriales se procurará la desconcentración mediante la promoción de incentivos y condiciones para fomentar el asentamiento de población y de actividades productivas, en las áreas declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.

Artículo 3

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, creará cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley.
El Decreto de creación delimitará el espacio territorial correspondiente a cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable, de acuerdo al sistema de coordenadas geodésicas, U.T.M (Universal Transversal de Mercator) o a los límites políticos territoriales vigentes.
Cada Decreto de creación deberá establecer condiciones, modos y parámetros para la ejecución y desarrollo de los planes, de acuerdo a las condiciones, potencialidades y características de cada zona declarada.

Artículo 4

La formulación y seguimiento de los planes de desarrollo de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentables (ZEDES), estará a cargo del Ministerio de Planificación y Desarrollo, estos planes de desarrollo se considerarán de interés nacional y, en consecuencia, las autoridades estadales y municipales deberán coadyuvar y colaborar con los órganos ejecutores de tales planes.

Artículo 5

De conformidad con la Ley respectiva, el Presidente de la República podrá nombrar un Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).