LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE
 

Título

Capítulo


 

título II: De los Mecanismos de Financiamiento y Ejecución de las Zedes

Artículo 6

Se establece un FONDO NACIONAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE (FONZEDES), cuya administración estará a cargo de una Comisión, cuyos miembros serán designados por el Presidente de la República de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley.

Artículo 7

Los recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), deberán ser destinados única y exclusivamente para la ejecución de los planes a ser ejecutados en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley y el Decreto de creación respectivo.

Artículo 8

Se destinarán como recursos para el Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES):
1. Las asignaciones presupuestarias que a su cargo determine la ley anual de presupuesto.

2. Los beneficios que se obtengan como producto de las operaciones que efectúe la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES).

3. Los recursos que sean obtenidos por operaciones de crédito público interno o externo, efectuadas por parte del Ejecutivo Nacional para la ejecución de los planes de desarrollo de conformidad con el presente Decreto-Ley.

4. Los recursos provenientes de aportes privados y los que se generen con ocasión a los acuerdos nacionales o internacionales.

5. Los recursos extraordinarios que sean acordados para la ejecución de los planes de desarrollo de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo único. Los recursos financieros del Fondo serán administrados por entidades financieras públicas mediante fideicomisos y se utilizarán para financiar únicamente los Planes de Desarrollo previstos para cada una de las ZEDES.

Artículo 9

Se crea la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, la cual estará integrada por un Presidente y seis (6) miembros principales, con sus respectivos suplentes, en representación de los Ministerios de Planificación y Desarrollo, de Finanzas, del Ambiente, de Producción y Comercio, de Defensa y de Infraestructura.

Artículo 10

La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Autorizar al Presidente de la Comisión para la celebración de los correspondientes contratos de fideicomisos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 8 de este instrumento normativo.

2. Elaborar un informe anual de las inversiones efectuadas con los recursos del Fondo y someterlo a la consideración del Presidente de la República.

3. Realizar el seguimiento de las colocaciones del Fondo en fideicomisos y demás mecanismos o contratos financieros.

4. Aprobar los egresos a cargo de los recursos del Fondo con base a los planes de desarrollo que sean establecidos de conformidad con el presente Decreto-Ley y el Decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable.

5. La coordinación, seguimiento y control de la ejecución de los planes de desarrollo por parte de los órganos ejecutores.

6. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que le imparta el Presidente de la República.

7. Presentar al Presidente de la República, informes periódicos sobre la gestión de la ejecución física y presupuestaria de las Zonas Especiales.

8. Requerir informes periódicos a los órganos ejecutores sobre su gestión.

9. Aprobar la transferencia de recursos a los órganos ejecutores para la ejecución de los planes de desarrollo que sean establecidos de conformidad con el presente Decreto- Ley y el Decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable.

10. Autorizar a los órganos ejecutores para celebrar contratos de fideicomisos con organizaciones financieras y bancarias públicas, de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 8 de este Decreto-Ley.
11. Autorizar al Presidente de la Comisión para que someta a la consideración del Consejo de Ministros, la determinación de las obras, servicios y adquisiciones cada vez que éstas sean requeridas para la ejecución de los planes de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 81 de la Ley de Licitaciones.
12. Celebrar los acuerdos de coordinación que sean requeridos con los organismos públicos o privados de conformidad con la Ley.

13. Desarrollar los procesos de licitación que corresponda de conformidad con la Ley respectiva.

14. Las demás que le sean inherentes conforme al objeto del presente Decreto-Ley.

15. Dictar el Reglamento Interno del Fondo.

Artículo 11

Las operaciones acordadas por la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, estarán sometidas al control previo que ejerza un Contralor Interno designado por la Comisión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Queda a salvo el control posterior de la Contraloría General de la República.

Artículo 12

La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable tendrá auditores externos independientes de reconocida solvencia moral y profesional. Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente que lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para el análisis y certificación de sus estados financieros, cuya contratación será aprobada por la Comisión.

Artículo 13

La ejecución de los Planes de Desarrollo de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentables, estará a cargo de un Organo Ejecutor designado por el Presidente de la República. Podrá designarse como Órgano Ejecutor a cualquier ente, órgano o autoridad, que exista o se creare para este fin.

Artículo 14

El Organo Ejecutor ejercerá las siguientes funciones:
1. Coordinar las acciones necesarias para la instrumentación de los planes, programas y proyectos contenidos en el respectivo Plan de Desarrollo de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.

2.  Coordinar las acciones con las entidades públicas en las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable correspondientes, con el fin de establecer la Oficina Unica a la que se refiere el artículo 17 del presente Decreto-Ley, así como, otras iniciativas públicas mancomunadas.
3.  Realizar la inspección y supervisión de las obras, así como la conformación de la evaluación y finiquito administrativo de las mismas. Igualmente, el ejercicio de cualquier potestad que la ley o el contrato atribuya al ente licitante para la ejecución, control y extinción del contrato administrativo respectivo.
4.  Realizar el seguimiento y control de los planes, programas y proyectos ejecutados en la Zona Especial de Desarrollo Sustentable que corresponda, mediante procedimientos coordinados con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

5. Remitir los informes periódicos que le solicitare el Ministro de Estado o la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.
6.  Celebrar, previa aprobación de la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, los contratos de fideicomisos con organizaciones financieras y bancarias públicas, de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 8 de este Decreto-Ley.
7.  Cualquier otra función que le sea asignada en el Decreto de creación de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.

Artículo 15

Cualquier ente, órgano autoridad que sea designada como órgano ejecutor del plan de desarrollo de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable establecerá una Oficina Unica con los Ministerios y otros organismos públicos que tengan competencia, por ante la cual, los promotores solicitarán los permisos o autorizaciones necesarias para el desarrollo de sus programas y proyectos.

Artículo 16

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, podrá suscribir Convenios de Coordinación entre los diferentes Ministerios, Estados y Municipios, a los fines de conferirle celeridad a los procedimientos administrativos para el otorgamiento de los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.
La disposición contenida en este artículo no deroga las Oficinas Unicas creadas por otros instrumentos normativos vigentes.

Artículo 17

A los fines de conferirle celeridad a los trámites administrativos, se aplicará con preferencia el procedimiento previsto en el artículo anterior, aún en los casos en que para la obtención de cualquier licencia o concesión, otros órganos legales establezcan un procedimiento diferente.
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Artículo 18

Los programas y proyectos insertos dentro de los objetivos del presente Decreto-Ley, gozarán de los incentivos y facilidades establecidos en el Decreto de creación de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.

Artículo 19

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la supresión o modificación de una o varias de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.

Artículo 20

Para el ejercicio fiscal 2001 y hasta que se creare FONZEDES, corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo la tramitación y ejecución, mediante fideicomisos, del financiamiento para las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable que se decreten en este período.

Artículo 21

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.  

HUGO CHAVEZ FRIAS  

Refrendado  

Los demás Miembros del Gabinete Ejecutivo.

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