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Artículo
6 |
Se
establece un FONDO
NACIONAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE
DESARROLLO SUSTENTABLE (FONZEDES), cuya administración
estará a cargo de una Comisión, cuyos miembros serán
designados por el Presidente de la República de conformidad con
lo previsto en el presente Decreto-Ley. |
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Artículo
7 |
Los
recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), deberán ser
destinados única y exclusivamente para la ejecución de los
planes a ser ejecutados en cada una de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable (ZEDES), de conformidad con lo previsto
en el presente Decreto-Ley y el Decreto de creación respectivo.
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Artículo
8
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Se
destinarán como recursos para el Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(FONZEDES):
1. Las asignaciones
presupuestarias que a su cargo determine la ley anual de
presupuesto.
2. Los beneficios que se
obtengan como producto de las operaciones que efectúe la Comisión
de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de
las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES).
3. Los recursos que sean
obtenidos por operaciones de crédito público interno o externo,
efectuadas por parte del Ejecutivo Nacional para la ejecución
de los planes de desarrollo de conformidad con el presente
Decreto-Ley.
4. Los recursos
provenientes de aportes privados y los que se generen con ocasión
a los acuerdos nacionales o internacionales.
5. Los recursos
extraordinarios que sean acordados para la ejecución de los
planes de desarrollo de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo único. Los recursos financieros del Fondo serán
administrados por entidades financieras públicas mediante
fideicomisos y se utilizarán para financiar únicamente los
Planes de Desarrollo previstos para cada una de las ZEDES. |
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Artículo
9
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Se
crea la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable,
la cual estará integrada por un Presidente y seis (6) miembros
principales, con sus respectivos suplentes, en representación
de los Ministerios de Planificación y Desarrollo, de Finanzas,
del Ambiente, de Producción y Comercio, de Defensa y de
Infraestructura.
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Artículo
10
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La
Comisión de Administración del Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable,
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Autorizar al Presidente
de la Comisión para la celebración de los correspondientes
contratos de fideicomisos, de conformidad con lo establecido en
el parágrafo único del artículo 8 de este instrumento
normativo.
2. Elaborar un informe
anual de las inversiones efectuadas con los recursos del Fondo y
someterlo a la consideración del Presidente de la República.
3. Realizar el seguimiento
de las colocaciones del Fondo en fideicomisos y demás
mecanismos o contratos financieros.
4. Aprobar los egresos a
cargo de los recursos del Fondo con base a los planes de
desarrollo que sean establecidos de conformidad con el presente
Decreto-Ley y el Decreto de creación de cada Zona Especial de
Desarrollo Sustentable.
5. La coordinación,
seguimiento y control de la ejecución de los planes de
desarrollo por parte de los órganos ejecutores.
6. Cumplir y hacer cumplir
las órdenes que le imparta el Presidente de la República.
7. Presentar al Presidente
de la República, informes periódicos sobre la gestión de la
ejecución física y presupuestaria de las Zonas Especiales.
8. Requerir informes periódicos
a los órganos ejecutores sobre su gestión.
9. Aprobar la transferencia
de recursos a los órganos ejecutores para la ejecución de los
planes de desarrollo que sean establecidos de conformidad con el
presente Decreto- Ley y el Decreto de creación de cada Zona
Especial de Desarrollo Sustentable.
10. Autorizar a los órganos
ejecutores para celebrar contratos de fideicomisos con
organizaciones financieras y bancarias públicas, de conformidad
con lo pautado en el parágrafo único del artículo 8 de este
Decreto-Ley.
11.
Autorizar al Presidente de la Comisión para que someta a
la consideración del Consejo de Ministros, la determinación de
las obras, servicios y adquisiciones cada vez que éstas sean
requeridas para la ejecución de los planes de desarrollo, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 81
de la Ley de Licitaciones.
12. Celebrar los acuerdos
de coordinación que sean requeridos con los organismos públicos
o privados de conformidad con la Ley.
13. Desarrollar los
procesos de licitación que corresponda de conformidad con la
Ley respectiva.
14. Las demás que le sean
inherentes conforme al objeto del presente Decreto-Ley.
15. Dictar el Reglamento Interno del
Fondo. |
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Artículo
11
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Las
operaciones acordadas por la Comisión de Administración del
Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable, estarán sometidas al control previo que
ejerza un Contralor Interno designado por la Comisión, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
Queda
a salvo el control posterior de la Contraloría General de la
República. |
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Artículo
12
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La
Comisión de Administración del Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
tendrá auditores externos independientes de reconocida
solvencia moral y profesional. Estos serán seleccionados entre
aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en
ejercicio independiente que lleva la Superintendencia de Bancos
y otras Instituciones Financieras para el análisis y
certificación de sus estados financieros, cuya contratación
será aprobada por la Comisión. |
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Artículo
13
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La
ejecución de los Planes de Desarrollo de cada una de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentables, estará a cargo de un
Organo Ejecutor designado por el Presidente de la República.
Podrá designarse como Órgano Ejecutor a cualquier ente, órgano
o autoridad, que exista o se creare para este fin. |
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Artículo
14
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El
Organo Ejecutor ejercerá las siguientes funciones:
1.
Coordinar las acciones necesarias para la instrumentación
de los planes, programas y proyectos contenidos en el respectivo
Plan de Desarrollo de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable.
2.
Coordinar las acciones con las entidades públicas en las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable correspondientes, con
el fin de establecer la Oficina Unica a la que se refiere el artículo
17 del presente Decreto-Ley, así como, otras iniciativas públicas
mancomunadas.
3.
Realizar la inspección y supervisión de las obras, así
como la conformación de la evaluación y finiquito
administrativo de las mismas. Igualmente, el ejercicio de
cualquier potestad que la ley o el contrato atribuya al ente
licitante para la ejecución, control y extinción del contrato
administrativo respectivo.
4.
Realizar el seguimiento y control de los planes,
programas y proyectos ejecutados en la Zona Especial de
Desarrollo Sustentable que corresponda, mediante procedimientos
coordinados con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
5.
Remitir los informes periódicos que le solicitare el
Ministro de Estado o la Comisión de Administración del Fondo
Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable.
6.
Celebrar, previa aprobación de la Comisión de
Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, los contratos de
fideicomisos con organizaciones financieras y bancarias
públicas,
de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo
8 de este Decreto-Ley.
7.
Cualquier otra función que le sea asignada en el Decreto
de creación de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable.
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Artículo
15
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Cualquier
ente, órgano autoridad que sea designada como órgano ejecutor
del plan de desarrollo de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable establecerá una Oficina Unica con los Ministerios y
otros organismos públicos que tengan competencia, por ante la
cual, los promotores solicitarán los permisos o autorizaciones
necesarias para el desarrollo de sus programas y proyectos. |
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Artículo
16
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El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Estado para la
Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable, podrá suscribir Convenios de Coordinación entre
los diferentes Ministerios, Estados y Municipios, a los fines de
conferirle celeridad a los procedimientos administrativos para
el otorgamiento de los permisos o autorizaciones a que se
refiere el artículo anterior.
La
disposición contenida en este artículo no deroga las Oficinas
Unicas creadas por otros instrumentos normativos vigentes. |
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Artículo
17
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A
los fines de conferirle celeridad a los trámites
administrativos, se aplicará con preferencia el procedimiento
previsto en el artículo anterior, aún en los casos en que para
la obtención de
cualquier
licencia o concesión, otros órganos legales establezcan un
procedimiento diferente.
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos. |
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Artículo
18
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Los
programas y proyectos insertos dentro de los objetivos del
presente Decreto-Ley, gozarán de los incentivos y facilidades
establecidos en el Decreto de creación de cada una de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable. |
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Artículo
19
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El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar la supresión o modificación de una o varias de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.
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Artículo
20
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Para
el ejercicio fiscal 2001 y hasta que se creare FONZEDES,
corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo la
tramitación y ejecución, mediante fideicomisos, del
financiamiento para las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable que se decreten en este período. |
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Artículo
21
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El
presente Decreto-Ley entrará en vigencia desde su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Dado
en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos
mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Los
demás Miembros del Gabinete Ejecutivo.
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